por medio del cual se promulga la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Rango Decreto
Publicación 2005-05-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 824 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-315 del 1º de abril de 2004, declaró exequibles la Ley 824 del 10 de julio de 2003 y la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);

Que el 29 de octubre de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 28 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 53.2,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

CONVENTION ON SPECIAL MISSIONS

CONVENTION SUR LES MISSIONS SPÉCIALES

CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°.Terminología. A los efectos de la presente Convención:

Artículo 2°.Envío de una misión especial. Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

Artículo 3°.Funciones de una misión especial. Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 4°.Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados. Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

Artículo 5°.Envío de una misión especial común por dos o más Estados. Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

Artículo 6°.Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común. Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2°, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

Artículo 7°.Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares. Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 8°.Nombramiento de los miembros de la misión especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.

Artículo 9°.Composición de la misión especial.

Artículo 10.Nacionalidad de los miembros de la misión especial.

Artículo 11.Notificaciones.

Artículo 12. *Persona declarada non grata o no aceptable*.

Artículo 13. *Comienzo de las funciones de una misión especial.*

Artículo 14.Autorización para actuar en nombre de la misión especial.

Artículo 15.Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales. Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

Artículo 16.Reglas de precedencia.

Artículo 17.Sede de la misión especial.

Artículo 18.Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado.

Artículo 19.Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía.

Artículo 20.Terminación de las funciones de una misión especial.

Artículo 21.Estatuto del jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado.

Artículo 22.Facilidades en general. El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

Artículo 23.Locales y alojamiento. El Estado receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 24.Exención fiscal de los locales de la misión especial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.