por medio del cual se promulga la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 824 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-315 del 1º de abril de 2004, declaró exequibles la Ley 824 del 10 de julio de 2003 y la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);
Que el 29 de octubre de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 28 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 53.2,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
CONVENTION ON SPECIAL MISSIONS
CONVENTION SUR LES MISSIONS SPÉCIALES
CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°.Terminología. A los efectos de la presente Convención:
- a) Por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;
- b) Por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;
- c) Por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
- d) Por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;
- e) Por "representante del Estado que envía en la misión especial" se entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal;
- f) Por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;
- g) Por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los miembros del personal diplomático del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;
- h) Por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;
- i) Por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la mision especial;
- j) Por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros de la misión especial empleados por esta para atender los locales o realizar faenas análogas;
- k) Por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.
Artículo 2°.Envío de una misión especial. Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.
Artículo 3°.Funciones de una misión especial. Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 4°.Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados. Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.
Artículo 5°.Envío de una misión especial común por dos o más Estados. Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.
Artículo 6°.Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común. Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2°, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
Artículo 7°.Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares. Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 8°.Nombramiento de los miembros de la misión especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.
Artículo 9°.Composición de la misión especial.
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- La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales este podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.
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- Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
Artículo 10.Nacionalidad de los miembros de la misión especial.
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- Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de esta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
-
- Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
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- El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 11.Notificaciones.
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- Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:
- a) La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;
- b) La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;
- c) La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;
- d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;
- e) La designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;
- f) La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
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- Amenos que sea imposible, a llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.
Artículo 12. *Persona declarada non grata o no aceptable*.
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- El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de esta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
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- Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.
Artículo 13. *Comienzo de las funciones de una misión especial.*
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- Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
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- El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una presentación de esta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.
Artículo 14.Autorización para actuar en nombre de la misión especial.
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- El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por este, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de este, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
-
- Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de este, por el representante mencionado en el párrafo 1° del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.
Artículo 15.Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales. Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
Artículo 16.Reglas de precedencia.
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- Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.
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- La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.
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- La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
Artículo 17.Sede de la misión especial.
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- La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
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- Afalta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
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- Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
Artículo 18.Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado.
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- Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de este, que conservará el derecho de retirarlo.
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- A1 dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
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- El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.
Artículo 19.Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía.
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- La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de esta cuando se utilicen para asuntos oficiales.
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- Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 20.Terminación de las funciones de una misión especial.
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- Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
- a) El acuerdo de los Estados interesados;
- b) La realización del cometido de la misión especial;
- c) La expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;
- d) La notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira;
- e) La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.
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- La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
Artículo 21.Estatuto del jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado.
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- El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.
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- El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.
Artículo 22.Facilidades en general. El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.
Artículo 23.Locales y alojamiento. El Estado receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 24.Exención fiscal de los locales de la misión especial.
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