por medio del cual se promulga la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Rango Decreto
Publicación 2005-05-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 57
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 824 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-315 del 1º de abril de 2004, declaró exequibles la Ley 824 del 10 de julio de 2003 y la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969);

Que el 29 de octubre de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 28 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 53.2,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

CONVENTION ON SPECIAL MISSIONS

CONVENTION SUR LES MISSIONS SPÉCIALES

CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°.Terminología. A los efectos de la presente Convención:

Artículo 2°.Envío de una misión especial. Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

Artículo 3°.Funciones de una misión especial. Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 4°.Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados. Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

Artículo 5°.Envío de una misión especial común por dos o más Estados. Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

Artículo 6°.Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común. Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2°, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

Artículo 7°.Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares. Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 8°.Nombramiento de los miembros de la misión especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.

Artículo 9°.Composición de la misión especial.

Artículo 10.Nacionalidad de los miembros de la misión especial.

Artículo 11.Notificaciones.

Artículo 12. *Persona declarada non grata o no aceptable*.

Artículo 13. *Comienzo de las funciones de una misión especial.*

Artículo 14.Autorización para actuar en nombre de la misión especial.

Artículo 15.Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales. Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

Artículo 16.Reglas de precedencia.

Artículo 17.Sede de la misión especial.

Artículo 18.Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado.

Artículo 19.Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía.

Artículo 20.Terminación de las funciones de una misión especial.

Artículo 21.Estatuto del jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado.

Artículo 22.Facilidades en general. El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

Artículo 23.Locales y alojamiento. El Estado receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 24.Exención fiscal de los locales de la misión especial.

Artículo 25.Inviolabilidad de los locales.

Artículo 26.Inviolabilidad de los archivos y documentos. Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.

Artículo 27.Libertad de circulación. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 28.Libertad de comunicación.

Artículo 29.Inviolabilidad personal. La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de esta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30.Inviolabilidad del alojamiento particular.

Artículo 31. Inmunidad de jurisdicción.

Artículo 32.Exención de la legislación de seguridad social.

Artículo 33.Exención de impuestos y gravámenes. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de esta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

Artículo 34.Exención de prestaciones personales. El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de esta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 35.Franquicia aduanera.

Artículo 36.Personal administrativo y técnico. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

Artículo 37. Personal de servicio. Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.

Artículo 38.Personal al servicio privado. El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 39.Miembros de la familia.

Artículo 40.Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente en el Estado receptor.

Artículo 41.Renuncia a la inmunidad.

Artículo 42.Tránsito por el territorio de un tercer Estado.

Artículo 43.Duración de los privilegios e inmunidades.

Artículo 44.Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.

Artículo 45.Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el retiro de los archivos de la misión especial.

Artículo 46.Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial.

Artículo 47.Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización de los locales de la misión especial.

Artículo 48.Actividades profesionales o comerciales. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de esta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 49.No discriminación.

Artículo 50.Firma. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 51.Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 52.Adhesión. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 53.Entrada en vigor.

Artículo 54.Notificaciones por el depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:

Artículo 55.Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

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