Por el cual se reglamenta el artículo 54 del Decreto número 1366 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 64 del Decretó 1366 de 1967 se fijó la tasa del dos y medió (21½ %) como sanción por la mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, y se concedió una rebaja de la misma cuando dichos impuestos se paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967;
Que por tratarse de una sanción sus disposiciones son de aplicación inmediata y con efecto retroactivo en cuanto fueron favorables al deudor moroso;
Que es necesario precisar el alcance de estas disposiciones para facilitar su aplicación,
DECRETA:
Sanción por mora en el pago.
Artículo 1°. A partir del 20 de julio de 1987, la sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios recargos y especiales será del dos y medio por ciento (2 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo.
Artículo 2° La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961, y 20 y 21 del Decretó 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando fueren favorables al contribuyente.
Artículo 3° Transcurridos dos (2) años desde la interposición de los recursos contra las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, la sanción por mora en el pago se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, en todos los casos en que se hayan cumplido; los requisitos de oportunidad y pago previo para recurrir de que trata el Decreto 1651 de 1961.
Deposiciones transitorias.
Artículo 4° Los contribuyentes que paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967 la totalidad o parte de las sumas exigibles en fecha 20 de julio de 1967 por concepto de impuestos sobre la renta complementarios, recargos y especiales, tendrán derecho a que se les rebaje al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, la tasa de sanción por mora pero si hubieren normas más favorables para situaciones especiales se aplicará la tasa que en ella se indiqué.
Artículo 5° Cuando el contribuyente pagué antes del 1° de noviembre de 1967 parte de la deuda por impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, sanciones y especiales tendrá derecho a que las tasas de sanción por mora le sean rebajadas al uno por ciento (1%), El valor pagado se aplicará a la deuda más antigua, en el siguiente orden:
- 1° A los intereses por mora;
- 2° A las sanciones por extemporaneidad e inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio y a las demás sanciones que se determinen con ocasión de la liquidación del impuesto sobré la renta sus .complementarios;
- 3° A los impuestos especiales que se liquiden con base en las declaraciones de renta y patrimonios.
- 4° Al impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos
Artículo 6° Cuando se pague impuesto sobre masa global hereditaria, asignaciones o, donaciones antes del primero (l °) de noviembre de 1967, la sanción, de mora del (2%) por cada mes o fracción de mes se rebajará al uno por ciento (1%).
Artículo 7° Podrá concederse la rebaja de la sanción por mora cuando se cancele parte de los impuestos sucesorales antes del primero de noviembre de 1967. Los abonos se imputarán primeramente a recargos y el saldo al valor de los impuestos debidos.
La suma consignada se acreditará a la herencia, al asignatario o donatario que señale quien hace el respectivo pago.
Artículo 8° Les contribuyentes que paguen antes del 1° de noviembre de 1967 lo impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales sobre cuya cuantía se haya interpuesto uno de los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que trata el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1366 de 1967, y a la devolución inmediata, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuesto y sanción por mora cuando el fallo fuere favorable. Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición;
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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