Por el cual se reforma el Decreto número 878, de 2 de junio de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de agosto en curso, le valor de los servicios especiales de Policía Nacional, de que trata el Decreto número 878, de 2 de junio de 1925, serán como sigue:
| Por cada función nocturna de teatro o de cinematógrafo, por el número de Agentes necesarios para hacer guardar el orden | $ 15.00 |
|---|---|
| Por cada función diurna de teatro o de cinematógrafo, y por el número de Agentes necesarios para hacer guardar el orden | 10.00 |
| Por los demás servicios, tales como bailes, matrimonios, circos, carreras, boxeo, etc., etc., se pagará por cada Agente y por cada hora, así: | |
| a) De las 6 de la mañana a las 6 de la tarde | 1.00 |
| b) Be las 6 de la tarde a las 6 de la mañana | 1.50 |
| Servicios diurnos, nocturnos, permanentes, por mensualidades, por cada Agente | 65.00 |
Artículo 2° La solicitud de un servicio especial deberá hacerse personalmente o por escrito a la Dirección del Departamento de Vigilancia, la cual ordenará la consignación de su valor en las Oficinas de la Caja de Protección, y contra el recibo de pago expedido por dicha Caja, ordenará la prestación, del servicio por medio de la Orden del Día, indicando el número del recibo, el valor de él, el nombre de la persona que lo ha contratado y la fecha desde la cual debe prestarse.
Artículo 3° Cuando el servicio se solicite fuera de las horas en que esté abierta la Caja de Protección Social, su valor podrá consignarse en la Dirección del Departamento de Vigilancia al hacer la solicitud, y si esta Oficina no se hallare abierta, podrá hacerse, tanto la solicitud del servicio como la consignación de su valor, en el Comando de la XII División.
Cualquiera de las oficinas de que trata este artículo, que reciban dinero por concepto de servicios, deberán consignarlo en la Caja de Protección Social en la p r i m e r a hora en que se encuentre abierta, y hacer la publicación en la Orden.
Artículo 4° El producido de los servicios especiales, de que trata el presente Decreto, formará parte de los haberes de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
Artículo 5° Deróganse los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1° del Decreto número 878 de 1925 y los artículos 4°, 5° y 6° del mismo Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
Digitó: CC1.023.922.646
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