Por el cual se dictan normas sobre integración popular y se crean la secretaría y el fondo correspondiente
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de1974 y oído con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
DECRETA:
Artículo 1º El programa de integración popular de Presidencia de la República tiene como objeto facilitar la incorporación a la comunidad nacional de los grupos de población económica y socialmente marginados.
Este programa comprenderá producción cooperativa industrias familiares, adiestramiento en el trabajo, recreación comedores populares e información sobre servicios populares e información sobre servicios oficiales que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 2º Para lograr con dicho objeto se contará, en primer término, con la participación común y activas de las personas pertenecientes a dichos grupos, se tomarán en cuenta sus iniciativas y se estimulara sus actitudes creativas.
Artículo 3º Los proyectos correspondientes al programa deberán contemplar cuidadosamente las raíces culturales, los factores étnicos y las características sociales y físicas de la región, para el mejor aprovechamiento e loa recursos humanos y naturales.
Artículo 4º Como dependencia del departamento administrativo de la presidencia de la republica, crease la secretaria de integración popular, la cual estará de dirigir la ejecución del programa a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º La Secretaría de Integración Popular suministrará los recursos necesarios para el establecimiento de cooperativas de personas perteneciente a los grupos marginados que, en forma espontánea, desean participar en ellas, y cuyo objeto será la producción de bienes característicos de industrias pequeñas, ya sean artesanales o concernientes a la agricultura y a la ganadería menores.
Artículo 6º La Secretaría estimulará, así mismo las industrias familiares, mediante el suministro de maquinas artesanales, herramientas en materias primas y condiciones accesibles y dará orientación e información en materia de técnicas de producción y de mercados.
Artículo 7º La Secretaría contribuirá con el adiestramiento en el trabajo, mediante proyectos de orientación vacacional y de instrucción e información sobre artes, y oficios adelantados directamente en colaboración con otras entidades y mediante del suministro de elemento de estudio y e trabajo en condiciones accesibles.
Artículo 8º Igualmente la Secretaría dará ayuda técnica y financiera a las comunidades regionales para estimular sus expresiones arrusticas y folclóricas y para fomentar sus actividades deportivas y de recreación.
Artículo 9º La Secretaría podrá establecer comedores populares o auxiliares a otras entidades que lo tengan o establezcan.
Artículo 10. La Secretaría dará, por sí misma o colaboración con otras entidades, instrucción o información sobre los servicios oficiales existentes en materia tales como salud nutrición educación conservación y aprovechamiento e recursos naturales y aprovechamiento de recursos naturales y dará en forma que facilite a los grupos marginados y el conocimiento y utilización de estos servicios.
Artículo 11. La Secretaría, por sí misma o en asocio de una o más personas o entidades, podrá organizar o ejecutar proyectos de comunicación social concernientes al programa que se refiere este Decreto.
Artículo 12. Para el cumplimiento de los proyectos, el Secretario de Integración Popular de la República podrá actuar en coordinación con los Gobernadores, los Alcaldes, los Jefes de Planeación y, en general, los funcionarios de las entidades territoriales respetivas, también y con el mismo objeto podrá solicitar y obtener colaboración de otras entidades públicas de cualquier naturaleza, así como de las del sector privado.
Artículo 13. Para la presentación de los proyectos del programa, la Secretaría realizará estudios de las características necesarias y recursos de los grupos de población económica y socialmente marginados,
Artículo 14. Cuando un proyecto de los contemplados en el presente decreto fueren calificado de urgente y prioritario, mediante declaración escrita del presidente de la republica, tanto la secretaria de integración popular como las demás entidades oficiales participantes deberán ejecutarlo con prelación sobre otro proyecto.
Artículo 15. La Secretaría de Integración Popular tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidiría,
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Superintendente Nacional de Cooperativas o su delegado
El Gerente de la Corporación Financiera Popular o su delegado.
El Director del Servicio General de Aprendizaje SENA o su delegado.
El Gerente de Artesanías S. A., o su delegado
El Consejo Asesor se dará su propio reglamento.
Artículo 16. Son funciones del consejo:
- a) Asesorar a la Secretaría a la elaboración de los proyectos concernientes al programa de integración popular.
- b) Recomendar a la Secretaría, con arreglo al programa establecido en el presente decreto, normas generales para ejecutar dicho programa así como os proyectos elaborados con igual propósito.
- c) Asistir a la Secretaría en preparación y ejecución del presupuesto asignado al programa de integración popular.
- d) Absolver las consultas que la Secretaría somete a su consideración.
Artículo 17. Las entidades representadas en el consejo colaboran, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones con en las labores de integración de la comunidad.
Con tal fin prestarán servicio de asesoría adiestramiento y orientación comunitaria y en general los apropiados por la ejecución el programa establecido en este Decreto.
Artículo 18. Sin perjuicio del personal de planta y con sujeción a las normas legales, la Secretaría podrá utilizar los servicios técnicos en manejo de la comunidad de trabajadores sociales, de experto en producción cooperativa y general de personas especializadas que requieren la ejecución del Programa de Integración Popular.
Artículo 19. Para la ejecución del programa y de sus correspondientes la Secretaría podrá celebrar por medio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contratos de compraventa e bienes e inmuebles de suministro de prestación servicios incluyentes los de asistencia técnicas y general todos aquellos que fueron necesario para el cumplimiento necesario para el cumplimiento de sus objetivos y se ajustaren a la norma necesaria.
Artículo 20. Créase un fondo especial donde deberán egresar los dineros asignados en los presupuestos para el programa de integración popular y los demás recursos que reciba la Secretaría. Este fondo será para atender egresos destinados al cumplimiento de los proyectos acordados por la Secretaría y se manejará con sujeción a la disposición de la Contraloría General de la República, por junta compuesta por el General de la Presidencia, el Secretario de Integración Popular y un Pagador.
Artículo 21. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga el Decreto 2263 de 1966.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, a 7 de agosto de1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Jaime Tovar Herrera. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia Montoya.
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