por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuirsela a otra u otras personas;
- e) Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;
- F) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 69. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La indiferencia o la falta de ilustración cuando haya influido en la ejecución del hecho;
- c) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la imposición de la sanción.
Artículo 70. Exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias, se expedirá resolución motivada, por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. Contra esta providencia procederán los recursos de ley de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1994.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su responsabilidad, dentrode los términos previstos en el mismo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 71. Notificación de las sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria y deberá notificarse personalmente al afectado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. Contra esta providencia procederán los recursos de reposición y apelación según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
El recurso de reposición se interpondrá ante la misma autoridad que expidió dicho acto y el de apelación ante su inmediato superior.
Parágrafo. El recurso de apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.
Artículo 72. Autoridad sancionatoria. Cuando sea el caso iniciar o adelantar procedimiento sancionatorio, práctica de pruebas o investigación, la competencia seráde las Direcciones Territoriales de Salud. Cuando se deba practicar pruebas fuera del territorio de una dirección seccional, distrital o local de salud, el jefe de la misma podrá comisionar al de la otra dirección para su práctica, caso en el cual señalará los términos de su duración.
Artículo 73. Vigencia de la sanción. Cuando una sanción se imponga por un determinado período tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 74.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 559 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Alma Beatriz Rengifo López
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Educación,
Jairne Niño Díez
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
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