Por el cual se dispone la acuñación de monedas de plata
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
- 1º Que el menor valor de los billetes representativos de oro, autorizados por la Ley 70 de 1913 y destinados al cambio de los que actualmente circulan, será el de un peso ($1) oro.
- 2º Que la Junta de Conversión tiene ya para terminar un contrato sobre edición de esos billetes.
- 3º Que hoy hay en circulación algo más de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000,000) en billetes de cincuenta pesos ($50) papel moneda, los cuales conviene reemplazar en la circulación por monedas de más de veinte centavos ($0-20) de valor, para prevenir cualquiera perturbación.
- 4º Que aunque la Junta de Conversión tiene todavía sin dar a la circulación cerca de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en monedas de plata, de esta suma no alcanza a doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) la existencia de que podrá disponer en monedas de cincuenta centavos ($0-50).
- 5º Que es conveniente la acuñación de monedas de plata de un peso ($1); y
- 6º Que el Gobierno está autorizado por el inciso 6º del artículo 1º de la Ley 126 del corriente año, para acuñar monedas de plata, con fondos de la Junta de Conversión,
DECRETA:
Artículo 1º Por el Ministerio del Tesoro se procederá a acuñar, en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o si fuere necesario en el Exterior, hasta dos millones de pesos ($2.000,000) en monedas de plata, de cincuenta centavos ($0-50) y un peso ($1), con la Ley y peso que señala el artículo 131 del Código Fiscal, y las dimensiones señaladas en la Ley 120 del corriente año.
Para la acuñación en las Casas de Moneda del país, se podrán usar los troqueles que señala la citada Ley 120, o los que existen actualmente, de acuerdo con lo que dispone el inciso 6.º del artículo 1º de la Ley 126 del corriente año.
Artículo 2º De acuerdo con las necesidades de la circulación, el Ministerio del Tesoro irá ordenando las acuñaciones de que trata el artículo anterior, en cantidades que no excedan de quinientos mil pesos ($500,000), y si se trata de acuñaciones en el Exterior, los contratos que se celebren con tal fin serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y al estudio del Consejo de Estado.
Artículo 3º La acuñación de estas monedas se hará con fondos de la Junta de Conversión, de conformidad con la facultad conferida al Gobierno en el inciso 6.º del artículo 1º de la Ley 126 del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro, Daniel J. Reyes
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.