Por el cual se reglamenta el manejo y custodia del armamento y munición a cargo de la Policía Nacional y demás fuerzas armadas del país, no dependientes del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La Sección de Reglamentación y Armamento de la Policía Nacional, creada por el artículo 20 del Decreto número 505, de marzo 8 de 1940, será la Oficina encargada del manejo, custodia y control del armamento y munición a cargo de la Policía Nacional y de las demás fuerzas armadas no dependientes del Ministerio de Guerra. Llevará un kárdex general de la existencia total de ese armamento y munición, por dependencias, unidades y cuentas corrientes personales de los miembros de la Policía Nacional, que en virtud de los cargos que desempeñan, tienen tales elementos en su poder.
Artículo 2º. La Sección de Reglamentación y Armamento queda facultada para causar novedades (bajas, altas, traslados, etc.), de armas y municiones, de acuerdo con las instrucciones dadas por el Departamento de Material de Guerra del Ministerio de Guerra, y la Contraloría General de la República.
Artículo 3º. La Sección de Reglamentación y Armamento rendirá mensualmente al Departamento Administrativo de la Policía Nacional la cuenta comprobada del movimiento de armamento y munición de la Policía Nacional, cuenta que, una vez estudiada por éste, será incorporada en la Cuenta General de la Policía, que se rinde a la Contraloría General de la República. Rendiada (sic) por éste, será incorporada en la Cuenta General de la Pode (sic) Guerra) (sic), las cuentas que éste le exija, de conformidad con disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Los Almacenistas Subalternos del Departamento Administrativo de la Policía Nacional rendirán dos cuentas mensuales, por separado y por duplicado, así: una a la Sección de Reglamentación y Armamento, por el movimiento del armamento y munición, y otra al Departamento Administrativo, por todo el movimiento de los demás elementos y semovientes a su cargo, debidamente comprobadas.
Artículo 5º. Todas las novedades que los Almacenistas Subalternos del Departamento Administrativo de la Policía Nacional solicite a la Sección de Reglamentación y Armamento, se harán por duplicado, a efecto de que dicha Sección cause las novedades, conserve en su archivo el duplicado y adjunte el original a la cuenta que mensualmente rinde al citado Departamento.
Artículo 6º. Los responsables del armamento y munición de las demás fuerzas armadas, rendirán cuentas mensuales a la Sección de Reglamentación y Armamento, de acuerdo con instrucciones posteriores que les dará dicha Sección.
Artículo 7º. La Dirección de la Policía Nacional, por resoluciones posteriores, podrá reglamentar detalladamente la organización y funcionamiento de la Sección de Reglamentación y Armamento.
Artículo 8º. El presente Decreto regirá desde el 16 del presente mes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
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