por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1°.Ambito de aplicación. La salud es un bien de interés público en consecuencia son de carácter público las disposiciones contenidas en el presente decreto, que regulan todas las actividades relacionadas con los laboratorios de salud pública departamentales y distritales, las responsabilidades de los laboratorios clínicos, de citohistopatología, el funcionamiento de las actividades de referencia y contrarreferencia y el control de calidad para los exámenes de laboratorio que son de interés en salud pública.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Laboratorio de salud pública. Es el establecimiento público encargado de realizar actividades de diagnóstico, referencia, contrarreferencia, control de calidad, capacitación e investigación en apoyo a la vigilancia en salud pública, prevención, control y seguimiento de enfermedades que se adelanta en la atención a las personas y al medio ambiente, análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos, sustancias químicas de riesgo para la salud humana, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos para la salud y productos varios.

Referencia y contrarreferencia de las pruebas de interés en salud pública. La referencia y contrarreferencia permite a los laboratorios públicos y privados en sus diferentes grados de complejidad, el envío de muestras biológicas de origen humano, pacientes y/o elementos de ayuda diagnóstica, medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos para la salud y productos varios, a otros laboratorios que se encarguen de atender y procesar la solicitud de envío, para que de acuerdo con su capacidad resolutiva den respuesta a las necesidades de salud.

Laboratorio de citohistopatología. Es el conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, que organizados en grupo, tienen como objetivo examinar citología, especímenes de pacientes, cadáveres y otros, con la finalidad de servir de apoyo diagnóstico en el estudio de enfermedades y contribuir en el mejoramiento de la atención en salud.

Exámenes de laboratorio de interés en salud pública

Se consideran exámenes de laboratorio de interés en salud pública aquellos tendientes a: a) El diagnóstico y/o confirmación de las enfermedades de alto poder epidémico, de fuente común o de alta transmisibilidad según lo defina el Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias en su territorio; b) Facilitar las acciones locales de vigilancia en salud pública, las acciones de prevención y control de enfermedades y el control oportuno de brotes y epidemias; c) El diagnóstico de las enfermedades que son objeto de programas masivos de detección temprana, y d) La identificación de los factores de riesgo objeto de vigilancia y control.

CAPITULO II

Objeto, competencias y acciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital

Artículo 3°.Objeto de los laboratorios de salud pública. Los laboratorios de salud pública tienen como objeto apoyar la función del Estado en inspección, vigilancia y control sanitario mediante:

Parágrafo 1°. Los exámenes de laboratorio que realiza el Laboratorio de Salud Pública son de interés para la salud colectiva, bien en cumplimiento del Plan de Atención Básica – PAB– o de las funciones consagradas en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 4°.Laboratorios de salud pública departamentales o distritales. Los Laboratorios de Salud Pública en su carácter de organismos de apoyo a la función de vigilancia y control en salud pública a cargo del Estado, podrán continuar funcionando como dependencia del organismo de Dirección de Salud o conforme con la naturaleza jurídica que se le haya asignado en el orden departamental o distrital.

Parágrafo 1°. Los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se consideran como Laboratorios de Salud Pública.

Parágrafo 2°. Tampoco se consideran como Laboratorios de Salud Pública, los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que no forman parte del SGSSS.

Artículo 5°.Funciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital. Son funciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital:

• De apoyo a la vigilancia y el control de los factores de riesgo biológicos, físicos, químicos y del consumo.

• De apoyo a la vigilancia en salud pública.

• De apoyo al control de enfermedades.

• De apoyo a la vigilancia centinela.

• En el desarrollo de investigación epidemiológica;

• Desarrollar programas de capacitación y de educación continua del personal de salud en las áreas de su competencia en coordinación con el Ministerio de Salud, las Universidades del Estado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud, INS, y demás entidades competentes en esta materia.

• Prestar asesoría y asistencia en los aspectos técnicos de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública, a los laboratorios de su jurisdicción que así lo requieran.

Parágrafo. Las siguientes funciones, serán implementadas en cada laboratorio de salud pública departamental y distrital de acuerdo con los lineamientos que, en el ámbito de sus competencias, fije el Invima en cuanto a organizar, dirigir y controlar la red nacional de laboratorios, a la promoción de su desarrollo y tecnificación y a la capacitación, actualización, asesoría y control a las entidades territoriales, en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 1290 de 1994, numerales 8 y 11.

El Invima podrá delegar estas funciones en las Direcciones Territoriales de Salud que cuenten con los recursos técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 6°.Organización de la red de laboratorios de salud pública al interior del departamento o el distrito. En aquellos casos en que la población a cubrir sea excesiva y resulte insuficiente la capacidad del respectivo laboratorio, el departamento o el distrito pueden generar una infraestructura de laboratorios de salud pública en los niveles municipales o locales respectivamente, bien sea por especialidades o delegando la totalidad de las actividades para una área geográfica al interior del departamento o del distrito.
Artículo 7°.Exámenes de laboratorio que deben realizar los laboratorios departamentales o distritales de salud pública. El Ministerio de Salud adoptará los exámenes de laboratorio que deben ofrecer por sí mismos o mediante contrato, los laboratorios de salud pública departamentales o distritales en desarrollo de las acciones de su competencia exceptuando las funciones establecidas en el parágrafo del artículo 5° del presente decreto, que no hayan sido delegadas por parte del Invima.
Artículo 8°.Realización de exámenes de laboratorio de responsabilidad de los laboratorios de salud pública departamental o distrital por otras instituciones. Los exámenes que son responsabilidad de los laboratorios de salud pública departamentales correspondientes al PAB departamental, que por grado de complejidad corresponden a niveles inferiores o exceden la capacidad técnica del laboratorio departamental, pueden ser contratados a las IPS públicas o privadas, universidades u otros organismos especializados públicos y privados, siempre y cuando cumplan con las normas técnicas, científicas y administrativas establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. En todo caso la vigilancia y el control sanitario son competencia del Estado y la determinación última de la validez de los resultados de los análisis y las acciones que de éstos se deriven están a cargo de las autoridades sanitarias en cada nivel territorial.

Artículo 9°.Obligación de informar. Los laboratorios departamentales y distritales deben suministrar a la dirección departamental de salud la información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de vigilancia en Salud Pública.

CAPITULO III

Responsabilidades en materia de salud pública de las IPS en el área de laboratorios clínicos y de citohistopatología

Artículo 10.Laboratorios clínicos de las IPS. Conforme al parágrafo del artículo 4° del Decreto 77 de 1997, los laboratorios clínicos públicos y privados, de acuerdo con su especialidad, e independientemente de su grado de complejidad, deben realizar los diagnósticos de las enfermedades de alto poder epidémico, de alta transmisibilidad, de fuente común u otros que se requieran para facilitar la acción local de vigilancia en salud pública, las acciones de prevención y control de enfermedades y el control oportuno de brotes y epidemias.
Artículo 11.Laboratorios de citohistopatología de las IPS. Los laboratorios de citohistopatología públicos y privados de las IPS, según su grado de complejidad, deben realizar los exámenes de detección o de diagnóstico que se requieran para facilitar la acción local de vigilancia en salud pública, las acciones de prevención y control de enfermedades y el control oportuno de brotes y epidemias.
Artículo 12.Exámenes de interés en salud pública que deben realizar los laboratorios clínicos y de citohistopatología de las IPS. El Ministerio de Salud definirá los exámenes de laboratorio de interés en salud pública que deben realizar los laboratorios clínicos y de citohistopatología públicos y privados de las IPS, según su grado de complejidad, y podrá establecer un período de transición para el cumplimiento de esta norma.

Parágrafo. En todo caso los exámenes de laboratorio de que habla el presente artículo serán financiados con cargo al POS, POS-S según la afiliación al SGSSS o por el subsidio a la oferta para la población vinculada, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 13.Obligación de informar. Los laboratorios clínicos, de citohistopatología públicos y privados deben suministrar a la dirección local de salud en su territorio, la información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública.

CAPITULO IV

Referencia y control de calidad para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública

Artículo 14.Laboratorios nacionales de referencia. Son laboratorios nacionales de referencia y cabeza de las actividades nacionales de control de calidad en las áreas de su competencia:
Artículo 15.Actividades de control de calidad para los exámenes de interés en salud pública. Los laboratorios nacionales de referencia, conforme a sus competencias, llevarán a cabo las actividades de control de calidad para los exámenes de interés en salud pública de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2174 de 1996 por el cual se organiza el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 16.Funciones del laboratorio nacional de referencia del Instituto Nacional de Salud, INS. Le corresponde al Instituto Nacional de Salud, INS, en su calidad de cabeza de la Red Nacional de Laboratorios la organización de las actividades de referencia y contrarreferencia, capacitación, investigación y control de calidad de los exámenes de laboratorio relacionados con:

Las demás funciones de sus dependencias establecidas en el Decreto 1049 del 20 de junio de 1995 que tengan relación con el presente decreto.

Artículo 17.Funciones del laboratorio nacional de referencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1290 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Invima con relación a los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias:
Artículo 18.Funciones del laboratorio nacional de referencia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Conforme a las funciones y competencias establecidas en el Decreto 1840 de 1994, corresponde al ICA la organización de las actividades de referencia y contrarreferencia y control de calidad de los exámenes de laboratorio relacionados con las siguientes zoonosis que afectan la salud humana:
Artículo 19.Funciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam. Los laboratorios del Ideam adelantarán las pruebas de monitoreo de la calidad ambiental del Sistema Nacional Ambiental y servirán de referencia para las pruebas de calidad del aire, del suelo, calidad del agua de uso diferente al consumo humano y recreativo, de acuerdo a la competencias y funciones establecidas en el Decreto 1600 de 1994.
Artículo 20.Exámenes de laboratorio. Los exámenes de laboratorio que los laboratorios nacionales de referencia realizan en las actividades de referencia y control de calidad serán sólo los de mayor complejidad que no estén en capacidad de realizar los laboratorios departamentales o distritales.
Artículo 21.Obligación de informar. Los Laboratorios Nacionales de Referencia del Sector Salud, deben suministrar a la Oficina de Epidemiología de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud la información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de vigilancia en Salud Pública.

El ICA informará, una vez obtenidos, los resultados de los exámenes de laboratorio que realice a la entidad de salud solicitante, quien a su vez informará a la instancia correspondiente que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública.

El Ideam informará, una vez conocidos, a la Oficina de Epidemiología de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud cuando en su sistema de monitoreo se detecten problemas ambientales que afecten la salud humana y pongan en riesgo la salud colectiva.

Artículo 22.Referencia y control de calidad a nivel departamental y distrital de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública. Los laboratorios de salud pública departamentales y distritales serán cabeza de las actividades de referencia y contrarreferencia y de control de calidad para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública de los laboratorios de carácter público y privado sean estos clínicos, de citohistopatología, de medicamentos, de productos químicos y biológicos, de alimentos y bebidas, de cosméticos y de insumos para la salud en su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5° del presente decreto.

Para los anteriores efectos deberán:

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