Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 805 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1940-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Gabinetes y Oficinas de Identificación transcribirán textualmente en los informes de antecedentes que rindan a las autoridades, y en las certificaciones de conducta que expidan, todas las anotaciones y constancias de carácter judicial y policivo que le aparezcan en su prontuario o tarjeta dactilar a la persona a que se refiere el informe o certificación.
Artículo 2º. A toda persona que fuere reseñada para fines de investigación criminal, o por motivos de carácter civil, en el Gabinete Central o en los Gabinetes y Oficinas Seccionales de identificación, tanto nacionales como departamentales y municipales, se le abrirá la primera vez, y continuará llevándosele en lo sucesivo, un prontuario informativo con las formalidades fijadas en el ordinal 2º del artículo 11 del Decreto 805 de 1936.

Cuando la reseña haya de efectuarse con motivo de alguna investigación criminal, el prontuario respectivo llevará como requisito indispensable la fotografía métrica de filiación de la persona a quien corresponde.

Artículo 3º. Los prontuarios informativos que se abrán con posterioridad a la vigencia de este Decreto, lo mismo que los ya existentes en los archivos de los Gabinetes y las Oficinas a que se refiere el artículo precedente, perderán su carácter informativo cuando la persona reseñada sea condenada por autoridad competente a algunas de las penas enumeradas en el artículo 41 del Código Penal, o se le imponga la pena de confinamiento en alguna colonia penal agrícola, en concordancia con las disposiciones de la Ley 48 de 1936.
Artículo 4º. Los funcionarios judiciales y de policía que soliciten información sobre los antecedentes de las personas, quedan en la obligación de especificar el motivo de la solicitud, y de comunicar oportunamente al Gabinete u Oficina de identificación que rindió el informe correspondiente, los cambios de radicación de los procesos y de detención y de libertad de los sindicados.

El juez del conocimiento transcribirá al mismo gabinete informante dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, copia auténtica de la parte resolutiva del fallo ejecutoriado que haya sido proferido en el proceso.

Parágrafo. El funcionario que omitiere o retardare injustificadamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por el respectivo superior, y en su defecto, por el Ministerio de Gobierno, con multas hasta de cincuenta pesos.

Artículo 5º. El Director General de la Policía Nacional queda facultado para ordenar, previo concepto favorable del Jefe del Gabinete Central de Identificación, la cancelación de las reseñas delictivas que figuren en los archivos del Gabinete Central y en los Gabinetes y Oficinas Seccionales de Identificación, siempre que concurran respecto de la persona reseñada las siguientes condiciones:

ch) No estar complicado en investigaciones o procesos delictivos sobre los que la autoridad competente no haya preferido aún fallo definitivo;

Artículo 6º. Después de decretada por el Director de la Policía Nacional la cancelación de una reseña delictiva, y mientras la persona reseñada no cometa nuevos actos delictuosos o contravenciones de policía, se omitirá la trascripción de las constancias de carácter judicial y policivo que le aparezcan en su respectivo prontuario; en cambio, se usará, la siguiente fórmula al rendir información sobre sus antecedentes, tanto a las autoridades como a los mismos interesados: "no registra antecedentes judiciales ni de policía".

Parágrafo. En ningún caso podrán destruirse materialmente los documentos de identidad de la persona cuya reseña delictiva ha sido cancelada.

Artículo 7º. Lo dispuesto en el artículo 2º es aplicable también a los menores de edad cuando el sujeto aparezca sindicado de algún delito o contravención de policía, cuando el respectivo Juez de Menores juzgue necesario internarlo en una casa de reforma y corrección; pero los prontuarios que se inicien en estas condiciones en individuos menores de diez y ocho años, no perderán su carácter simplemente informativo, sino cuando el reseñado, después de cumplida dicha edad sea condenado a algunas de las penas que alude el artículo 3º.
Artículo 8º. Los jueces de menores están obligados a solicitar de los Gabinetes y Oficinas de Identificación la reseña de los menores de edad que se encuentren comprendidos en algunos de los casos enumerados en el artículo precedente.
Artículo 9º. Derogase los artículos 16 y 17 del Decreto 805 de 1936.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde la fecha de su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

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