Por el cual se crea el Servicio de Información Administrativa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase en la presidencia de la república - secretaría de organización e inspección de la administración pública, el servicio de información administrativa para el cumplimiento de las funciones que luego se determinan.
Artículo 2°. Corresponde al servicio de información administrativa:
- a) informar a todo el que lo solicite sobre la competencia, funciones, servicios, localización y horarios de oficina de los distintos organismos administrativos, así como sobre los procedimientos y trámites vigentes en los mismos;
- b) publicar directamente o promover la publicación de folletos o manuales sobre la actividad y procedimientos de la administración con el fin en orientar al público en sus relaciones con las diferentes agencias estatales;
- c) suministrar información particular a los interesados en una determinada actuación administrativa;
- d) tramitar ante los funcionarios responsables las iniciativas y sugerencias, quejas y reclamos que le presenten los particulares;
- e) colaborar en la realización de encuestas y estudios de opinión para conocer los intereses del público en relación con la administración;
- f) coordinar la actividad de las oficinas o dependencias de información o similares que operen en la administración;
- g) promover la realización de cursos para los funcionarios de las oficinas a que se refiere el literal anterior;
- h) colaborar con los particulares y con los agente del ministerio público, cuando éstos lo soliciten para que se haga efectivo el derecho de petición que consagra la constitución nacional.
Artículo 3°. El servicio en ningún caso sustituye a la administración en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no puede tomar decisiones que correspondan a otros funcionarios, ni le es permitido interpretar los textos legislativos o reglamentarios.
Artículo 4°. Conforme a los reglamentos y órdenes que se expidan, el servicio atenderá verbalmente o por escrito las solicitudes que se le formulen.
Artículo 5°. Para el debido cumplimiento de sus funciones, el servicio podrá pedir los datos e informaciones que requiera a los distintos organismos administrativos, los cuales tendrán la obligación de prestar la colaboración que se les solicite.
Artículo 6°. Previo el cumplimiento de las formalidades legales vigentes el gobierno podrá efectuar los traslados presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente decreto.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de Agosto de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Secretario General, Jefe del Departamento de la República, Rafael Naranjo Villegas.
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