Orgánico de la Ley 35 de 1914, sobre establecimientos de castigo

Rango Decreto
Publicación 1915-01-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley 35 de 1914, serán en adelante de cargo de la Nación, además de las Penitenciarías:

a). Las cárceles donde se mantienen en prisión preventiva a los sindicados por delitos de que conocen los Jueces Superiores o de Circuito de conformidad con el Código Judicial.

b). Las cárceles o establecimientos de castigo donde se mantienen a los reos ya enjuiciados por las mismas autoridades; y

c). Las casas donde deban cumplir su condena los menores de edad penados conforme a la legislación nacional.

Parágrafo. La Dirección General de Prisiones, previo examen de las condenas en cuanto a ka calidad de ka infracción, su duración y autoridades que las impusieron, determinará cuáles de los presos de las cárceles correccionales cuyo sostenimiento puede corresponder a la Nación, según la calificación legal ante dicha.

Artículo 2°. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 35 se entiende por penados por la policía local aquellos individuos adultos a quienes se han impuesto penas no por infracción de la ley sino de ordenanzas o reglamentos administrativos de carácter departamental o municipal.
Artículo 3°. Las secciones carcelarias de que trata el artículo1° estarán en la capital a cargo de un Director General de Cárceles, que tendrá por inmediato superior al Director General de Prisiones, de que se hablará más adelante.
Artículo 4°. Cada una de estas secciones tendrá su local separado y su reglamento propio, según la clasificación de que se haga de los presos, de suerte que el régimen para los enjuiciados sea distinto del de los simples detenidos.
Artículo 5°. En cada una de las cárceles habrá un empleado llamado Alcaide, que responderá especialmente de la seguridad y vigilancia de los presos. Y habrá los vigilantes que fueren necesarios a razón de uno por cada cincuenta presos.
Artículo 6°. El Director de Cárceles las visitará todas diariamente; despachará los asuntos de cada una de ellas que le presente el Alcaide y dejará sus órdenes por escrito en un libro que llevará al efecto en cada una.
Artículo 7°. Las cárceles tendrán cada uno un Jefe de servicio médico, que lo será el de la Penitenciaría Central, con un practicante en cada una de ellas.

Parágrafo. El Médico en Jefe tendrá obligación de visitar semanalmente cada establecimiento, reglamentará el trabajo de consultorio, la botica, la higiene del edificio y de los presos, la cantidad y calidad de los alimentos que se les den y cuanto sea necesario para el buen estado sanitario de los establecimientos.

El Director de Cárceles hará cumplir estrictamente las prescripciones higiénicas ordenadas por el Médico en Jefe.

Artículo 8°. En cada una de las cárceles habrá un Capellán, que será designado por el Ilustrísimo Señor Obispo; tendrá a su cargo el servicio religioso de las cárceles, según el respectivo reglamento de cada una, y disfrutará de una asignación mensual de $50.
Artículo 9°. Cada cárcel tendrá una escuela, en que serán matriculados de preferencia aquellos presos que no sepan leer y escribir.

Esta escuela será provista por la Dirección de Prisiones de la cual dependerá y será dirigida por un maestro que tendrá la asignación de $50 pesos mensuales.

Artículo 10. El suministro de alimentos en la Penitenciaría Central se continuará haciendo como hasta el presente; en las demás cárceles de la capital se hará por contratos celebrados en licitación pública, ante una Junta compuesta del Secretario del Ministerio de Gobierno, que la presidirá, el Director General de Prisiones y el Director de la cárcel respectiva. Mientras dicha Junta hace el llamamiento a licitación, el suministro de alimentos se hará en la forma actual ordenada por el Departamento.
Artículo 11. Para formar la cuenta de raciones se procederá del modo siguiente: El Alcaide d ka respectiva cárcel presentará al Director de Cárceles la relación de alta y bajas, acompañada de la lista nominal de presos; El Director se cerciorará de su exactitud, haciendo llamar a lista en comunidad, y este dato será pasado al contratista para que sobre él formule la cuenta de raciones.

En la Penitenciaría Central se formularán las cuentas como hasta el presente.

Artículo 12. En las cárceles de las capitales de Distrito Judicial y en las de Circuito de fuera de la capital, llenará las funciones d Director de Cárceles el Prefecto o el Alcalde a falta de aquél, pero la cuenta de raciones será visada además por el Magistrado o Juez que presida la visita de cárcel, quien deberá confrontar la cuenta de raciones con el número de presos que haya contestado a lista.
Artículo 13. La administración y régimen de las cárceles de fuera de la capital, en todo lo demás, continuarán siendo los mismos que han tenido hasta el presente y mientras se reglamentan por el Director General de Prisiones; pero su costo correrá a cargo de la Nación.
Artículo 14. Con excepción de las Penitenciarias, todos los establecimientos de castigo fuera de la capital que debe costear la Nación, continuarán siendo pagados provisionalmente por los Departamentos respectivos, los cuales formarán las cuentas de gastos debidamente comprobadas, y las harán presentar para su cobro por trimestre vencidos en la Tesorería General de la República.
Artículo 15. Cada Jefe de cárcel mandará mensualmente a la Dirección General de Prisiones una relación pormenorizada del movimiento de presos con indicación de las altas y bajas ocurridas en el mes, y al fin de este el resumen de ese mismo movimiento.
Artículo 16. Créase la Dirección General de Prisiones ordenada por el inciso a) del artículo 5° de la Ley 35 de 1914, la que tendrá a su cargo los dos ramos: el de las Penitenciarías y el de las Cárceles. Dicha Oficina tendrá el siguiente personal:
Un Director General, con sueldo de $ 20
Un Director de Cárceles para la capital, con sueldo mensual de 100
Un Secretario con sueldo mensual de 70
Dos Oficiales Escribientes con sueldo mensual cada uno de 40
Un Portero Escribiente con sueldo mensual de 25
Artículo 17. Son deberes del Director General de Prisiones:
Artículo 18. Quedan derogadas las disposiciones de cualquier naturaleza contrarias a las del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1914

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.

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