Por el cual se crea un Juzgado de Circuito en el lazareto de Agua de Dios y se facilita a los enfermos de los lazaretos de la República el modo de hacer efectivos sus derechos civiles
El Presidente de la Republica de Colombia
considerando:
Que para hacer efectivo el aislamiento de los enfermos residentes en e1 Lazareto de Agua de Dios sin privarlos de medios suficientes para atender á sus interese particulares, es indispensable ampliar la organización judicial actual en dicho establecimiento, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 63 de 1905; y en uso de la atribución que le da el Decreto legislativo número 14 de 1905,
decreta:
Artículo 1.° Créase en el Lazareto de Agua de Dios un Juzgado de Circuito que conocerá en los asuntos civiles y criminales, y que tendrá el personal y las atribuciones que conforme á la actual organización judicial corresponden á esta clase de oficinas.
Artículo 2.° Los límites del Circuito Judicial serán los del mismo Lazareto.
En consecuencia, para los efectos del presente Decreto queda el expresado Lazareto segregado del Circuito Judicial á que hasta hoy ha correspondido.
Artículo 3.° Por el Ministerio de Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la organización de este Juzgado de acuerdo con las medidas adoptadas para el aislamiento de los enfermos, y para que los expedientes y de más papeles que hayan de salir de la oficina se desinfectan escrupulosamente.
Artículo 4.° Los enfermos aislados en los lazaretos de la República que no constituyeren apoderados, judiciales serán representados por los Síndicos de los lazaretos respectivos ó por los agentes de éstos, llegado el caso, según el lugar en que se hubiere de promover ó ventilar el juicio.
Artículo 5.° Cuando conforme á lo previsto en el artículo anterior se promovieren juicios ó diligencias judiciales en que estuviere interesado algún enfermo de un lazareto, el Juez del conocimiento dispondrá la citación del Sindico ó de su agente para que se haga parte en representación del enfermo demandante ó demandado, si éste no hubiere conferido poder anteriormente.
Artículo 6.° En los juicios ordinarios, ejecutivos de sucesión por causa de muerte, de división de bienes comunes, de deslindes y amojonamiento, posesorios y de denuncio de obra nueva ó de obra vieja, en los casos en que todos estos juicios sean de mayor cuantía y en que fuere parte un enfermo representado por el Síndico ó sus agentes, tendrá éste como honorarios, en caso de resultado favorable para el enfermo, el ocho por ciento sobre el valor liquido en que se estime el asunto.
Artículo 7.° En los casos no enumerados en el artículo anterior, sean de jurisdicción voluntaria ó contenciosa, la representación de los enfermos atribuida á los Síndicos ó sus agentes es onerosa.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 28 de Diciembre de 1906.
r. REYES
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
luciano HERRERA
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