Por el cual se adiciona el Decreto 1486 de 1949
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo único. En la prohibición de que trata el artículo 2º del Decreto 1486 de 1949, queda comprendido el funcionamiento de amplificadores de sonido instalados para información y propaganda de carácter político en lugares públicos y privados o en vehículos, en combinación con micrófonos directos o remotos, o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1919.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Coronel Regulo GAITAN
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