Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

Rango Decreto
Publicación 1983-07-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que tengan el título de Ingeniero o Arquitecto, expedido por universidad colombiana autorizada por el Gobierno para tal efecto, y cuya denominación no figure en la "Clasificación Nacional de Ocupaciones", de que trata el artículo 1° de la Ley 64 de 1978, para lo cual tendrá en cuenta los planes de estudio para otorgar dicho título y demás informaciones que estime pertinentes.
Artículo 2° Las personas que tengan su matrícula profesional como ingeniero o arquitecto, en cualesquiera de sus especialidades, que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades, podrán obtener la ampliación de su matrícula de manera que ésta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos.

En este caso se precederá a sustituir el certificado de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten las adiciones.

Artículo 3° Cualquier persona puede denunciar ante el respectivo Alcalde el hecho de que aparezcan avisos e informaciones sobre el ejercicio de la profesión de la Ingeniería o de la Arquitectura, por parte de quien no tenga la correspondiente matrícula expedida de acuerdo con la ley que se reglamenta.

A la denuncia debe acompañarse certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de que la persona denunciada no aparece matriculada, certificación que estará exenta del impuesto de timbre nacional, expedida con este específico fin de acompañar a la denuncia.

Artículo 4° Se considera como ejercicio de la profesión el mero anuncio como Ingeniero o Arquitecto en propaganda, avisos, vallas, directorios clasificados etc. En los anuncios debe indicarse claramente el número de la matrícula y la especialidad; será violación de la ley si aparece una diferente.
Artículo 5° Las entidades públicas o privadas que celebren contratos con Ingenieros o Arquitectos titulados y domiciliados en el exterior, para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o período fijo, deberán hacer la solicitud de prescindencia de la matrícula al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura mediante la presentación de los títulos profesionales debidamente autenticados por el Cónsul colombiano y una información sumaria de que dicha persona viene a ejecutar trabajos para les cuales no hay personal disponible y preparado residente en el país.
Artículo 6° El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, al recibo de la documentación a que se refiere el artículo anterior, pondrá un aviso, por cuenta del solicitante, haciendo un llamamiento a las personas que se encuentren en capacidad de prestar tales servicios, en un periódico de circulación nacional, les hará conocer de los Consejos Seccionales y los fijará en lugar visible de la Secretaría.
Artículo 7° Si transcurridos quince (15) días hábiles después de publicado el aviso no se hubiere presentado persona alguna capacitada para prestar tales servicios, se procederá a dar la autorización, con validez no mayor de un (1) año, de lo cual se informará al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de la visa correspondiente.

Parágrafo 1° Si se presentare alguna persona que de acuerdo con su matrícula profesional y su experiencia, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, sea capaz de desempeñar el cargo o ejecutar la labor para la cual se solicitó la autorización ésta no podrá concederse.

Parágrafo 2° La entidad que previo el cumplimiento de todo lo dispuesto en el presente Decreto emplee una persona domiciliada en el exterior sin matrícula, se obliga a nombrarle un auxiliar colombiano arquitecto o ingeniero titulado y matriculado que debe capacitarse para remplazarlo en el menor tiempo posible.

Artículo 8° En caso de necesitarse la ampliación de dicha autorización, por no estar terminado el estudio o trabajo para cuya realización o ejecución se contrató en el exterior al profesional, la entidad podrá solicitar la renovación de la autorización por períodos máximos de un (1) año, previo cumplimiento de lo estipulado en los artículos 6° y 7°.

Parágrafo. Terminado el estudio o trabajo el profesional no podrá dedicarse a ninguna otra labor, relacionada con el ejercicio de la ingeniería o arquitectura, salvo el caso de que obtenga su matrícula profesional.

Artículo 9° Cuando una entidad pública o privada adelante actividades relacionadas con la ingeniería y la arquitectura, y necesite una participación de profesionales extranjeros que sobrepase la proporción del veinte por ciento (20%) en número o valor de la nómina de su personal de ingeniares o arquitectos, deberá hacer la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dando las explicaciones que la sustenten.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en vista de esta solicitud pedirá el concepto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, y al conceder la autorización indicará la capacitación que debe darse a personal colombiano para reemplazar a los extranjeros en el futuro.

Parágrafo. La autorización se dará hasta por un año. En caso de renovación es necesaria la demostración de que la entidad interesada está capacitando al personal nacional que fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por ciento (80%) de la nómina.

Artículo 10. Las personas jurídicas cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que, según la Ley 64 de 1978, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la Arquitectura, para comprobar el cumplimiento de su obligación de incluir en su nómina permanente, como mínimo, según el caso, un ingeniero o arquitecto matriculado en la rama o ramas de las actividades profesionales a que se dedique, deberán enviar al Consejo Profesional Seccional por requerimiento de éste, una copia de la nómina certificada bajo la gravedad del juramento, por el gerente o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho cargo, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 16 de la Ley 34 de 1978.
Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la profesión, de la ingeniería o de la arquitectura, coas las salvedades consignadas en las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, debe ser dirigido por un ingeniero cuya matrícula corresponda a la actividad profesional que la obra requiera, o por un arquitecto matriculado según el caso.

Si para la ejecución de la obra se requiere licencia, en ésta se incluirá el nombre, apellido y número de la matrícula del ingeniero o del arquitecto director (quien será responsable de la obra).

En caso de retiro de este profesional, el dueño de la obra avisará por correo certificado a quien expidió la licencia, el nombre y matrícula del ingeniero o arquitecto que ha de continuar dirigiendo la obra.

Parágrafo. El asumir la dirección un ingeniero o arquitecto diferente de aquel cuyo nombre figura en la licencia o en el aviso escrito a que se ha hecho referencia, hace presumir que la obra se adelanta sin licencia.

Artículo 12. Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, en el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, determinarán por resolución, de acuerdo con el Manual de Funciones o los estatutos de la respectiva entidad previo concepto del Consejo Profesional Nacional de ingeniería y arquitectura, cuáles son los cargos que demandan para su ejercicio conocimientos de ingeniería o de arquitectura, en cada una de las respectivas ramas, y por lo tanto es necesaria la presentación de la matrícula profesional para tomar posesión de él.

Parágrafo 1° Los gobernadores, intendentes, comisarios, alcaldes y las juntas directivas de los establecimientos públicos, o empresas industriales y comerciales en el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto determinarán por resolución de acuerdo con el Manual de Funciones o los estatutos de la respectiva entidad, previo el concepto del respectivo Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, cuáles son los cargos que demandan para su ejercicio conocimientos de ingeniería y arquitectura, en cada una de las respectivas ramas, y por tanto es necesaria la presentación de la matrícula profesional para tomar posesión de él.

Parágrafo 2° Los conceptos sobre los cargos del Distrito Especial de Bogotá y sus organismos descentralizados, corresponden al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

Artículo 13. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole cualesquiera de las disposiciones de la Ley 64 de 1978 o del presente Decreto, o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la ingeniería o de la arquitectura, incurrirá en falta disciplinaria que impondrá el respectivo superior jerárquico sancionándolo con la suspensión del cargo hasta por treinta (30) días la primera vez y con la destitución en caso de reincidencia, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía.

La imposición de estas sanciones podrá ser solicitada por cualquier ciudadano.

Artículo 14. El Gobierno de oficio o a solicitud del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, determinará las profesiones auxiliares de la ingeniería y de la arquitectura, para cuyo ejercicio se requiere el certificado especial, de que trata el artículo 3° de la Ley 64 de 1978.
Artículo 15. Será requisito indispensable para exigir certificado especial para. ejercer una profesión auxiliar de la ingeniería o de la arquitectura, que en el país funcionen centros docentes debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, donde se enseñe dicha profesión auxiliar.
Artículo 16. Para ejercer una profesión auxiliar que, conforme a los artículos anteriores, se declare sometida a las presentes normas, la persona deberá obtener el respectivo certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional.

La persona que aspire a obtener dicho certificado deberá dirigir su solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio del Centro Docente que expidió el título, acompañándolo del Diploma debidamente registrado en la respectiva dependencia del sector educativo, el acta de grado debidamente autenticada y la certificación de que dicho centro docente ha sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. También podrán obtener certificado para ejercer una profesión auxiliar las personas que, sin haber hecho los estudios precitados, comprueben una práctica no inferior a cinco (5) años, con anterioridad a la determinación del Gobierno a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto y que demuestren mediante exámenes presentados en una de las universidades oficiales de acuerdo con lo que establece la ley, que tienen los conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

Artículo 17. La tramitación de las solicitudes de certificado de profesión a los auxiliares será igual en lo pertinente a la establecida en el Decreto número 923 de 1979 para las matrículas de ingenieros o arquitectos.

Parágrafo. Las escuelas técnicas que expiden diploma o títulos de profesiones auxiliares para cuyo ejercicio se requiera el certificado, deben enviar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y a la Seccional respectiva, la lista certificada de los títulos o diplomas que expidan, con el objeto de facilitar la tramitación de los certificados, pudiendo ser requeridos por el Consejo Nacional si no lo hacen en oportunidad.

Artículo 18. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a solicitud de terceros, podrá imponer a los ingenieros o arquitectos matriculados o auxiliares con certificados, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 64 de 1978, las siguientes sanciones por violación al Código de Ética Profesional, adoptado conforme lo establece dicha ley:
Artículo 19. Etapa investigativa. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá iniciar el procedimiento disciplinario de que trata el presente capítulo de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 20. La solicitud podrá formularse ante el Presidente del Consejo Profesional Seccional o en su defecto, ante la respectiva primera autoridad política del lugar en que ocurrieron los hechos, quienes ordenarán su ratificación bajo juramento y procederán de inmediato a iniciar la respectiva investigación.

Parágrafo. Cuando la solicitud de investigaciones se formule directamente al Consejo Profesional Nacional, éste por intermedio de su Presidente o su Secretario, comisionará a la primera autoridad política del domicilio del infractor o al correspondiente Consejo Seccional, con el fin de que inicie la respectiva investigación.

Artículo 21. La etapa investigativa no podrá tener una duración superior a quince (15) días comunes para pedir, decretar y practicar pruebas, las cuales podrán consistir en testimonios, pruebas documentales, indicios, inspecciones oculares, y todas aquellas que a juicio del investigador, conduzcan a la comprobación de los hechos.

Vencido el término a que se refiere el presente artículo, se remitirá el expediente al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

Artículo. 22. Pliego de cargos. Recibido el expediente, el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceder a calificar la actuación mediante providencia motivada, en la cual se establecerá si hay o no mérito para adelantar el proceso disciplinario, y en caso afirmativo formulará el correspondiente pliego de cargos.

Si no hallare fundamento para proseguir la actuación, ordenará en la misma providencia, el archivo del expediente.

El Consejo levantará un acta en la cual se dejará constancia de lo anterior.

Artículo 23. Notificación. El Secretario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura notificará personalmente el pliego de cargos al interesado, directamente o por comisión que se conferirá al respectivo Consejo Seccional o a la primera autoridad política del lugar donde ocurrieron los hechos.

De no poder hacerse la notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Si transcurrido el término de la notificación por edicto el inculpado no compareciere, se procederá a nombrarle un defensor de oficio, de las listas del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con quien se continuará la actuación.

Artículo 24. Surtida la notificación se correrá traslado al infractor por el término de cinco (5) días para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas.

Para tal efecto el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaria del Consejo.

Artículo 25. Pruebas. Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura dispondrá de veinte de (20) días para practicar las pruebas solicitadas por el interesado, y las demás que de oficio considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 26. Cuando el término a que se refiere el artículo anterior resultare insuficiente para practicar las pruebas solicitadas, podrá el Consejo disponer de oficio o a petición de parte, la ampliación del mismo por diez (10) días más.

Parágrafo. La ampliación de la etapa probatoria a que se refiere el presente artículo sólo podrá ordenarse por una sola vez cuando a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se haga necesario tomar tal determinación.

Artículo 27. Fallo. Vencido el término probatorio el Presidente del Consejo Profesional Nacional ordenará inmediatamente que se remita el expediente a uno de sus miembros, quien será elegido por sorteo, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes presente un proyecto de decisión el cual se someterá a la aprobación de todos los miembros. En caso de rechazo del proyecto, se sorteará dentro de los miembros del sector que obtuvo la mayoría en las deliberaciones para que se elabore otro proyecto de decisión, el cual sometido nuevamente a votación, se adoptará como fallo definitivo.
Artículo 28. La decisión del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se notificará personalmente al infractor dentro de los diez (10) días siguientes.

De no ser posible la notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 29. Recurso de reposición. Surtida la notificación de que trata el articulo precedente dentro de los tres (3) días siguientes, el interesado podrá interponer, por escrito y con expresión de las razones en que se funda, el recurso de reposición, ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

El Presidente del Consejo decidirá el recurso mediante providencia motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.

Artículo 30. Prescripción. La acción a que se refiere el presente capítulo prescribe en dos (2) años, que se contarán desde el día en que se cometió la falta La iniciación de la correspondiente investigación interrumpe la prescripción.

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