por el cual se reglamenta el Premio Colombiano a la Calidad

Rango Decreto
Publicación 1993-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 333 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El Premio Nacional a la Calidad, se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad”, como estímulo a las acciones que en favor de la expansión tecnológica e industrial del país desplieguen las organizaciones que aplican los principios y diseñan guías prácticas para el desarrollo de procesos de Calidad Total.
Artículo 2° Establécense tres categorías para el Premio Colombiano a la Calidad, así:

Los requisitos mínimos que deban cumplir las personas naturales y jurídicas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expedirá el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 3° Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad, son:
Artículo 4° El premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Desarrollo Económico presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional de Normas y Calidades en su calidad de organismo asesor del Gobierno en materia de normalización técnica y calidad.

El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.

Artículo 5° El Premio Colombiano a la Calidad será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico, en ceremonia especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1653 de 1975 y 1223 de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Luis Alberto Moreno Mejía.

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