por el cual se reglamenta el Premio Colombiano a la Calidad

Rango Decreto
Publicación 1993-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 333 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El Premio Nacional a la Calidad, se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad”, como estímulo a las acciones que en favor de la expansión tecnológica e industrial del país desplieguen las organizaciones que aplican los principios y diseñan guías prácticas para el desarrollo de procesos de Calidad Total.

Artículo 2° Establécense tres categorías para el Premio Colombiano a la Calidad, así:

Los requisitos mínimos que deban cumplir las personas naturales y jurídicas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expedirá el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 3° Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad, son:

Artículo 4° El premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Desarrollo Económico presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional de Normas y Calidades en su calidad de organismo asesor del Gobierno en materia de normalización técnica y calidad.

El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.

Artículo 5° El Premio Colombiano a la Calidad será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico, en ceremonia especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1653 de 1975 y 1223 de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Luis Alberto Moreno Mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.