por el cual se modifica el margen de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías

Rango Decreto
Publicación 2012-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio.

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Modifícase el Título I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO I

MARGEN DE SOLVENCIA

Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.

Artículo 2.6.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de rendimientos de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo.

Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Artículo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá:

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

Artículo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título, se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:

Simultáneamente las entidades deberán empezar a reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo. Para realizar el cálculo a que hace referencia el presente artículo se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, el supervisor determinará la metodología para calcular el ingreso por comisiones anual promedio, teniendo en cuenta el cociente de ingresos por valor administrado de aquellas entidades financieras que sí cumplen con el requisito de información.

Artículo 2.6.1.1.8. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.".

Artículo 2º. Derogado
Artículo 3º. Vigencias y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 2 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

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