Por el cual se aprueba otro dictado por el Intendente Nacional del Meta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase con modificaciones el siguiente Decreto, dictado por el Intendente Nacional del Meta, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 74 DE 1930
"(agosto 27)
"por el cual se reforma el número 106 de 1925, sobre impuesto de degüello en el Territorio de la Intendencia.
"El Intendente Nacional del Meta,
"en uso de sus facultades, y
"CONSIDERANDO
"Que es verdaderamente alarmante la disminución de ganado en la llanura, siendo una de las causas principales el desenfreno en el degüello de reses hembras, si se tiene en cuenta que solamente en el territorio de la Intendencia en el año de 1929 fueron sacrificadas 1788;
"Que si no se toman medidas que tiendan a restringir el degüello de las hembras, la industria pecuaria, única fuente de riqueza en la Intendencia, está llamada a desaparecer, lo cual se puede conseguir elevando el impuesto de degüello de la hembra, para lo cual están ampliamente facultados los Departamentos, y por analogía las Intendencias, por medio de la Ley 56 de 1918, en su artículo 9°,
"DECRETA:
"Artículo 1° El degüello de reses que se sacrifiquen en el territorio de la Intendencia causará los siguientes derechos: por cada res hembra, $ 10; por cada res macho, $ 2.
"Articulo 2° El degüello del ganado se hará por lo regular en las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, después de ser revisadas las reses por los Alcaldes o Corregidores, según el caso, y no se permitirá el sacrificio de ganado flaco para el consumo del público.
"Parágrafo. El ganado que se sacrifique en los hatos pagará los mismos impuestos.
"Artículo 3° Los infractores a lo dispuesto en los anteriores artículos pagarán fuera del impuesto una multa de $ 50 a $ 200, que se impondrá por los Alcaldes o Corregidores, e ingresará al Tesoro Intendencial.
"Artículo 4° Este Decreto regirá, en cuanto al aumento del impuesto de las hembras, seis meses después de aprobado por el Poder Ejecutivo. En cuanto a las demás disposiciones, desde la fecha de su aprobación.
"Artículo 5° Queda en estos términos reformado el Decreto número 106 de 1925.
"Sométase a la censura del señor Ministro de Hacienda.
"Dado en Villavicencio, a veintisiete de agosto de mil novecientos treinta.
"Alejandro Gaviria de la C.
"El Secretario de Hacienda,
"Jorge Romero M."
Artículo 2° El artículo 1° del Decreto que por el presente se aprueba, quedará así:
El degüello de reses que se sacrifiquen en el territorio de la Intendencia causará un impuesto de $ 10 por cada res hembra, y $ 2 por cada res macho.
Parágrafo. Cuando se compruebe que la res hembra que se va a sacrificar se ha hecho impropia para la cría por su edad, deformidad o por cualquier otra causa, el impuesto que le corresponde es el de $ 2.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1930
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Francisco de P. PEREZ
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