Por el cual se dicta una disposición relacionada con el pago de pensiones militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 119 de 1931, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno, por causa de la difícil situación fiscal y económica, se ha visto en la necesidad de restringir todos los gastos de la Administración Pública, con el fin de buscar el equilibrio presupuestal;
Que las asignaciones del personal del Ejército, que sirvieron de base para la liquidación de pensiones por servicios militares y sus aumentos, han sido disminuidas, lo mismo que los servicios de alimentación, vestuario, equipo, alojamiento, etc., etc.,
Que las pensiones militares, unas fueron liquidadas conforme a las asignaciones de que disfrutaban los miembros del Ejército, y otras aumentadas en época de holgura fiscal;
Que el valor adquisitivo de la moneda elevó el costo de la vida produciendo hoy el fenómeno contrario motivado por la aguda crisis mundial y por la contracción del medio circulante en el país;
Que la nómina de pensiones militares representa una apreciable erogación en el Presupuesto de gastos, que el Gobierno no puede sostener en momentos en que las rentas públicas no alcanzan a cubrir el monto de los presupuestos mensuales de las distintas dependencias administrativas;
Que por virtud del mandato contenido en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 136 de fecha 23 del corriente mes, se fija un máximo de pesos ciento veinte ($120) mensuales para las pensiones por servicios militares, disposición que sólo afectaría a los que han venido gozando de pensiones mayores al máximo señalado, dejando en pie la cuantía de muchas otras pensiones de la misma procedencia, que fueron aumentadas por disposiciones contenidas en las Leyes 102 de 1927 y 107 de 1928, aumentos que en la situación actual no se justifican; y
Que en la imposibilidad de reducir más los servicios del Ejército, y ante el dilema de aplazar indefinidamente el pago de las pensiones, o cubrirlas dentro de las posibilidades del Tesoro Público, mediante una providencia que encaje en la capacidad económica y fiscal del país, es más prudente y menos perjudicial lo último,
DECRETA:
Artículo 1º. Las pensiones que se pagan del Tesoro Nacional por servicios militares, que no han sido afectadas por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º del Decreto número 136 de 1932, se pagarán en lo sucesivo conforme a la sentencia respectiva, sin tener en cuenta los aumentos de que tratan las Leyes 102 de 1927 y 107 de 1928, a partir del 1º de febrero próximo. La Sección de Contabilidad y Pagaduría del Ministerio de Guerra hará las liquidaciones correspondientes para formar las nóminas de pago respectivas.
Artículo 2º. En lo sucesivo sólo podrá reconocerse un cincuenta por ciento (50 por 100) de las recompensas de que tratan los artículos 6º y 13 de la Ley 75 de 1925 y las demás que conceden recompensas por servicios militares. Queda en estos términos reformado el artículo 8º del Decreto 136 del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
- C. ARANGO VELEZ.
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