Por el cual se hace una reserva territorial

Rango Decreto
Publicación 1949-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 103 del Código Fiscal faculta al Gobierno para destinar determinadas porciones de los bosques existentes en baldíos para ser explotados únicamente como bosques, ya por administración directa, ya en virtud de contratos de arrendamientos;

Que el artículo 1º del Decreto-ley 1454 de 1942 denomina bosques de interés general aquellos que hallándose o no dentro de la Zona Forestal Protectora definida por el Decreto número 1383 de 1940, contengan especies forestales de elevado Valor comercial que económicamente convenga conservar, y

Que en los Departamentos de Antioquia y Chocó existen porciones de bosque que económicamente conviene conservar, por contener especies forestales de valor comercial,

DECRETA:

Artículo primero. Decláranse reservados para ser explotados como bosques nacionales y para destinarlos a los usos y servicios públicos que determine el Gobierno, los terrenos ubicados en los Municipios de Turbo, Departamento de Antioquia, y Jurado y Riosucio, en el Chocó, y comprendidos por los siguientes linderos:

"Partiendo del puerto denominado Puerto Arboleda, situado en Punta Ardita, sobre el Océano Pacifico, y en el Municipio de Jurado, se sigue en línea recta con una dirección general noreste, y una distancia aproximada de sesenta y cuatro (64) kilómetros, a encontrar el nacimiento más septentrional del río Uramá; de este punto se sigue en línea recta con una dirección general noreste y una distancia aproximada de ciento once (111) kilómetros, a encontrar el norte de Titumate, la desembocadura del rio Trigandí en el golfo de Urabá; de este punto, siguiendo hacia el Sur por toda la costa del golfo, hasta encontrar la desembocadura del rio León; de aquí, río León aguas arriba, hasta el desprendimiento más meridional del río Suruquillo, o sea la prolongación oriental del caño Tumaradó; de este punto se sigue una línea recta con una dirección general sur-oeste y una distancia aproximada de setenta y tres (73) kilómetros, a encontrar sobre el río Atrato la población de Curbaradó; de este punto se sigue en línea recta con una dirección general suroeste y una distancia aproximada de ochenta y siete (87) kilómetros, a encontrar la desembocadura del río Chájera en la bahía Octavia, y de este punto se sigue hacia el Norte por toda la costa del Pacífico hasta encontrar a Puerto Arboleda, tomado como punto de partida."

Artículo segundo. Los bosques comprendidos dentro de la zona delimitada en el artículo anterior sólo podrán ser explotados mediante concesión que otorgue el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo tercero. Los concesionarios para la explotación de los bosques existentes dentro de la zona a que se refiere el presente Decreto no tendrán derecho a la adjudicación de los terrenos en la forma prevista por el artículo 7º del Decreto 2921 de 1946.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de enero de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Pedro CASTRO MONSALVO

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