Por el cual se dictan medias tendientes al restablecimiento del orden público
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
considerando:
Que es necesario contar con cuerpos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;
Que se están adelantando los estudios necesarios para poner en funcionamiento el cuerpo técnico de policía judicial previsto en los Decretos 50 y 54 del presente año;
Que es indispensable dictar las normas que garanticen una adecuada defensa de los intereses ciudadanos y que sirvan para erradicar los hechos que perturban el orden público, para lo cual el Estado debe contar, en épocas de excepción, con toda clase de organismos especializados,
decreta:
Artículo 1º La Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación ejercerá funciones de Policía Judicial en la misma forma que el artículo 331 del Decreto 50 de 1987 lo establece para la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.
Artículo 2º El Procurador General de la Nación o, por designación suya, el Procurador Delegado para la Policía Judicial, coordinará las actividades del Personal de Policía Judicial a que se refiere el artículo anterior, con el Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 3º El porte de armas por el personal de la Procuraduría delegada para la Policía Judicial, estará subordinado a la expedición del salvoconducto respectivo, la cual se hará a petición del Procurador Delegado para la Policía Judicial.
Artículo 4º De conformidad con el Decreto 1663 de 1979, artículo 4º, la adquisición y abastecimiento de armas, municiones y material de guerra para servicio de la Procuraduría General de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, así como el control de sus existencias y conservación, que se efectuará a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio.
Artículo 5º Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto serán sufragados con cargo al Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 6º Este Decreto rige desde su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
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El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina. El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán. El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio. La Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, José Name Terán. El Ministro de Salud, César Esmeral Barros. El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Corea.
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