Por el cual se llena un vacío en la Ley 85 de 1916, sobre elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 307 de la Ley 85 de 1916 autoriza al Poder Ejecutivo, entre otras cosas, para llenar los vacíos que se anotan al aplicar dicha Ley, previo el dictamen del Consejo de Estado;
Que el Jurado Electoral del Municipio de Natagaima, en el Departamento del Tolima, elevó al Ministerio de Gobierno una consulta sobre si sería exequible el escrutinio para la elección de Concejeros Municipales, ejecutándolo con copias de los registros enviados por los jurados de Votación a los Gobernadores o Prefectos de Provincia y a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que habían desaparecido de modo violento la urna triclave y los registros y pliegos originales que contenía y que debían servir de base al Jurado Electoral para tal escrutinio;
Que el Consejo de Estado ha conceptuado en relación con la consulta, lo siguiente:
"Honorables señores Concejeros:
"Sobre el particular hay un vacío en nuestra ley electoral, pero ello no obsta para que, previo análisis del caso consultado, se señale un procedimiento acorde con los principios generales que regulan la materia.
"Si se excluye la disposición penal del artículo 232 de la obra citada, no se encuentra allí otra hipótesis que contemple la circunstancia de pérdida de los pliegos o registros de votación, sin que ella suministre ninguna luz sobre la cuestión que se ventila. El único precepto que puede orientar el criterio es el contenido en el artículo 171, cuyo texto es como sigue:
'Cuando una corporación electoral escrutadora no hubiere recibido oportunamente los pliegos o registros necesarios para el escrutinio, debe pedir copia legalizada de los que falten a la autoridad o a la corporación que sí los haya recibido, copias que serán expedidas y remitidas inmediatamente, si no las hubieren ya remitido. Al efecto la autoridad política y el Tribunal de los Contencioso Administrativo que recibieren pliegos o registros, irán haciendo sacar copia legalizada de ellos y remitiéndola a la junta o corporación electoral escrutadora correspondiente. Estas copias pueden tenerse en cuenta en el respectivo escrutinio.'
"La anterior disposición es genérica, porque se refiere a toda suerte de escrutinios, y sintetiza ella la razón u objeto del artículo 127 del Código.
"La circunstancia de no haberse recibido los pliegos oportunamente, no modifica la situación anómala de la entidad que no puede practicar el escrutinio por carecer de los papeles y elementos necesarios para ello. Igual impedimento afecta al que no ha obtenido los registros parciales que a aquél al cual le fueron sustraídos u ocultos. Luego en donde las causas son análogas, los efectos deben participar de la misma naturaleza.
"Según se desprende de la disposición transcrita, no sólo sirven las copias expedidas por el Gobernador del Departamento para el efecto referido, sino también las que expidan los Tribunales Seccionales Administrativos correspondientes.
"En el caso de Natagaima no podría aplicarse la previsión del artículo 90, por tratarse de circunstancias completamente diversas. Esta disposición alude a la especial contingencia de que por una u otra causa se dejen de practicar las elecciones de Concejeros Municipales. Y las elecciones constituyen fenómeno específicamente diverso del escrutinio, que a su turno es un fenómeno político de carácter consecuencial.
"Por lo anotado, vuestra Comisión termina proponiéndoos lo siguiente:
"La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado conceptúa, en relación con la consulta del señor Ministro de Gobierno, enviada en nota número 1058, de 22 de mayo del presente año, que en el caso sobrevenido en Natagaima, materia de la consulta anterior, debe el Jurado Electoral ceñirse al procedimiento sancionado por el artículo 171 del Código de Elecciones."
DECRETA:
Artículo 1° Cuando una corporación electoral escrutadora que habiendo recibido oportunamente los pliegos o registros necesarios para el escrutinio, no pudiere verificarlo porque dichos pliegos o registros son substraídos o desaparecen, debe pedir copia legalizada a la autoridad o a la corporación que también haya debido recibirlos, copia que será expedida y remitida inmediatamente a la corporación que la solicita, para que sirva de base en el escrutinio correspondiente.
Artículo 2° Recibidas las copias de que trata el artículo anterior, la corporación electoral se reunirá al día siguiente, a las diez de la mañana, en lugar público, previos los anuncios de que trata el artículo 146 de la Ley 85 de 1916, con el fin de practicar el escrutinio.
Artículo 3° El Jurado Electoral del Municipio de Natagaima, en cumplimiento del presente Decreto, debe verificar el escrutinio para la elección de Concejeros de ese Municipio.
Artículo 4° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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