Por el cual se reglamenta en parte la Ley 113 de 1928, sobre estudio técnico y aprovechamiento de caídas de agua
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En el escrito en que se pida una concesión de fuerza hidráulica, deberá expresarse:
1.El nombre del río, corriente, caño, canal, fuente o depósito natural de donde se pretenda aprovechar la fuerza hidráulica, así como el nombre del lugar, del corregimiento, del municipio y del departamento, intendencia o comisaría en donde se quiera hacer la instalación, y el punto preciso donde haya de hacerse la derivación de las aguas;
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- La cantidad de agua que se desea utilizar, expresada en litros y con referencia a una unidad de tiempo;
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- Potencia de la planta o número de kilovatios que sé que se pretende desarrollar;
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- Término por el cual se solicita la concesión y tiempo necesario para empezar los trabajos, así como para terminar la instalación y tiempo para que la empresa comience a prestar servicio; y
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- Declaración, acompañada de una exposición que la justifique, la tarifa máxima y sus condiciones especificadas que durante el término de la concesión pretende cobrar el solicitante por servicios públicos de luz, calor y demás aplicaciones de la energía eléctrica. También se especificarán las tensiones de suministro en los locales de los consumidores y el porcentaje del voltaje admitido "más-menos" en las fluctuaciones de la red de distribución.
Esta tarifa se referirá:
- a) A las unidades internacionales de energía y fuerza eléctricas, o sea al watio-hora y a sus múltiples decimales, cuando la energía se suministre a los consumidores por medio de contadores de corriente; y
- b) Las unidades de fuerza, luminosidad y calefacción, equivalentes en watios y sus múltiples decimales, cuando la energía se suministre a los consumidores, a precios fijos, y por unidades determinadas de tiempo. Es decir, que dichas tarifas deberán referirse siempre a la unidad watio.
Artículo 2º. A la solicitud se acompañará una exposición que justifique que la empresa está basada en estudios serios, que dispone de medios o recursos suficientes para realizar la instalación y que es viable la explotación. A esta solicitud se acompañarán, además, los siguientes documentos:
- a) Croquis de los terrenos ribereños del río, corriente, caño, canal, fuente o depósito natural, de donde se pretende a aprovechar la fuerza hidráulica, que queden comprendidos entre el punto de derivación y aquel en que se restituyan las aguas a la corriente principal, con iniciación de la acequia correspondiente, de la extensión de tales terrenos sobre el río, corriente, caño etc., y del nombre de sus dueños; y una exposición sobre la calidad del terreno y la clase de materiales que se emplearán en la construcción de la presa, acequia, tanque de presión y demás obras necesarias para la derivación de las aguas; y
- b) Aforo de las aguas mínimas, medias y máximas del río, corriente etc., en el sitio donde haya de hacerse la derivación, y memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el volumen de dichas aguas. Si no satisface el aforo presentado con la solicitud, el Ministerio podrá conceder un plazo prudencial para que el interesado subsane las deficiencias que se hayan anotado.
Parágrafo. Si el Terreno por donde se pretende hacer la derivación es de propiedad del solicitante, éste presentará con la petición el respectivo título de dominio.
Artículo 3º. En las solicitudes sobre ampliación de fuerza hidráulica o de plazo, se determinará la mayor cantidad de fuerza que se pretenda desarrollar o el término por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión o se hará referencia a ellos si reposan en el Ministerio de Industrias.
Lo dispuesto en los artículos anteriores sea aplicable a esta clase de solicitudes en cuanto sea compatible con la naturaleza de las mismas.
Artículo 4º. Si se trata de aprovechar aguas de uso público para refrigeración de maquinarias de plantas eléctricas o de otra naturaleza, la solicitud se acompañará de los siguientes documentos:
- a) Croquis de los terrenos ribereños del río, corriente, caño, canal, fuente o depósito natural de donde se pretenda hacer la derivación, que queden comprendidos entre el punto en que se tomen y aquel en que se restituyan las aguas a la corriente principal, con indicación de la acequia o tubería correspondiente, de la extensión de tales terrenos sobre el río, corriente, caño etc., y del nombre de sus dueños;
- b) Aforo de las aguas medias del río, corriente etc., en el punto donde pretende hacerse la derivación; dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin, y memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río, corriente etc. Si no satisface el aforo presentado con la solicitud, el Ministerio podrá conceder un plazo prudencial para que el interesado subsane las deficiencias que se hayan anotado,
Artículo 5º. En los casos de los artículos anteriores, el interesado presentará, además, el documento que acredite suficientemente que se ha practicado por el Alcalde del respectivo municipio una inspección ocular con intervención del Personero Municipal y de peritos técnicos, uno de los cuales será el Director de Obras Publicas del Departamento, Intendencia o Comisaría, o la persona que él designe, otro nombrado por el interesado y uno tercero por el Alcalde, para hacer constar los siguientes hechos:
- a) Si entre el punto en que se haga la derivación y aquel en que se restituyan las aguas a la corriente principal, existen propiedades ribereñas que puedan perjudicarse con la derivación que se pretende;
- b) Si entre los mismos puntos hay poblaciones que se sirvan de las aguas del mismo río, corriente etc., para los menesteres domésticos de sus habitantes y que puedan perjudicarse con la derivación de la cantidad de agua que se solicita; y
- c) Si entre tales puntos existen plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales similares, que se sirvan de las aguas del mismo río, corriente etc., y que puedan perjudicarse con la toma de la cantidad de agua que solicita el peticionario.
Artículo 6º. En las solicitudes sobre permiso para la ocupación de calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público, con redes de canalización de plantas eléctricas, se expresarán el términos por el cual se pide el permiso y los nombres de los municipios y poblaciones que vayan a beneficiarse son los servicios de luz, fuerza y calor, y, además, se acompañará un croquis de la red inicial de distribución de las líneas de alta tensión.
En la misma solicitud se hará la declaración, acompañada de una exposición que la justifique, de la tarifa máxima y sus condiciones especificadas, que durante el término de la concesión pretende cobrar el solicitante por servicios públicos de luz, fuerza, calor y demás aplicaciones de la energía eléctrica.
También se especificarán las tensiones de suministro en los locales de los consumidores y el porcentaje del voltaje admitido "más-menos" en las fluctuaciones de la red de distribución.
Esta tarifa se referirá:
- A) A las unidades internacionales de energía y fuerza eléctricas, o sea al watio-hora y a sus múltiples decimales, cuando la energía se suministre a los consumidores por medio de contadores de corrientes; y
- b) A las unidades de fuerza, luminosidad y calefacción, equivalentes en watios y sus múltiplos decimales, cuando la energía se suministre a los consumidores, a precios fijos, y por unidades determinadas de tiempo. Es decir, que dichas tarifas deberán referirse siempre a la unidad watio.
Parágrafo. En cuanto sean pertinentes, son aplicables las disposiciones de este Decreto a los demás casos en que se solicite permiso para ocupar bienes de uso público.
Artículo 7º. Si las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se hicieren por personas jurídicas, se acompañarán, también los documentos que acrediten la constitución y personaría de ellas. Las compañías extranjeras presentarán, además, el documento que acredite su legalización en Colombia.
Artículo 8º. Cuando la concesión o permiso se solicite por quien haya celebrado contratos con entidades de derecho público sobre prestación de servicios de luz, fuerza o calor para el cumplimiento de los cuales sea necesario servirse de aguas de uso público u escoger bienes destinados al mismo uso a la solicitud se acompañará, en legal forma, copia de tales contratos.
Artículo 9º. Además de las pruebas que se presenten en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Industrias podrá disponer la práctica de todas las que juzgue necesarias para un completo conocimiento de causas.
Artículo 10. Mientras el Gobierno no acuerde con el solicitante la tarifa máxima y las condiciones de ella para suministro de energía, de que trata el presente Decreto, no podrá otorgar la concesión o el permiso.
Artículo 11. Las concesiones de fuera hidráulica y los permisos para la ocupación de bienes de uso público con redes de canalización de plantas eléctricas, que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, se otorgarán bajo las siguientes condiciones, que deberán expresarse en la respectiva resolución:
- a) Que en ningún caso el concesionario, o quien represente sus derechos podrá cobrar por servicios de luz, fuerza, calor o cualquier clase de aplicación de la energía eléctrica para usos industriales o domésticos una tarifa que exceda a la aprobada por el Gobierno o modificar las condiciones para la prestación de estos servicios; y
- b) Que cuando el concesionario, o quien represente sus derechos establezca tarifas inferiores a la máxima, o modifique las condiciones de ellas, éstas deberán ser de carácter general, es decir, que no habrá tarifas diferenciales o preferenciales para consumidores o empresas similares, a no ser que el servicio exija condiciones que graven de manera especial a la empresa productora.
Parágrafo. No obstante lo prescrito en este artículo, el concesionario, quien represente sus derechos, podrá establecer tarifas distintas a la acordada con el Gobierno, siempre que se llenen las siguientes condiciones: 1. Que tales tarifas se publiquen debidamente noventa días antes de la fecha en que deban entrar a regir; 2. Que tengan el carácter de generales, es decir, que no establezcan diferencias o preferencias entre consumidores o empresas similares a no ser que el servicio exija condiciones que graven de manera especial a la empresa productora; y 3. Que en todo caso el consumidor podrá exigir la prestación del servicio optando entre dichas tarifas y la que la empresa tenga en vigencia según lo acordado con el Gobierno.
Parágrafo. En la resolución respectiva se expresarán, además, las condiciones referentes a término dentro del cual deba ponerse en servicio l empresa, beneficios de la Nación, causales de caducidad, y demás que sean del caso.
Artículo 12. Las disposiciones del artículo 1. (Numeral 5), 10 y 11 son aplicables a las solicitudes que se hallen en curso, y en consecuencias, los interesados deberán presentar para su aprobación las tarifas correspondientes y las condiciones para su aplicación, con la exposición que las justifique.
Artículo 13. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, toda persona a quien se haya hecho concesión de fuerza hidráulica o se le haya concedido licencia para la ocupación de calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público con redes de canalización de plantas eléctricas, deberá declarar, acompañada de una exposición que la justifique, la tarifa máxima y las condiciones que tenga establecidas o que pretenda establecer durante el tiempo de la concesión o del permiso para servicio de luz, fuerza, calor y demás aplicaciones de la energía eléctrica. Acodada la tarifa máxima, serán aplicables a la respectiva concesión las disposiciones contenidas en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 14. El gobierno, previo conocimiento de causa, podrá acordar con el concesionario, o con quien represente sus derechos, modificaciones a la tarifa máxima aceptada inicialmente, si así lo solicita el interesado y demuestra que existen causales que justifiquen tal petición.
Artículo 15. El Gobierno se reserva en todo caso el derecho de verificar la manera como los concesionarios cumplan las condiciones establecidas en las respectivas resoluciones.
Artículo 16. El gobierno podrá imponer administrativamente multas sucesivas, hasta de quinientos pesos ($500.00) al concesionario que cobre una tarifa mayor de la máxima, que modifique en todo o en parte las condiciones para la aplicación de ella o que establezca tarifas o condiciones diferenciales o preferenciales entre consumidores o empresas similares, contra lo prevenido en los artículos 11 y 13 de este Decreto.
Artículo 17. A las personas que no dieren cumplimiento al artículo 13 de este Decreto, el Gobierno podrá imponerles multas sucesivas de cincuenta ($50.00) a doscientos ($200.00) pesos, o cancelarles su concesión o permiso.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 7 de Septiembre de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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