Por el cual se reglamenta el intercambio de certificados de estudios en las Facultades oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que el plan de estudios de las Facultades universitarias ha sido unificado para todos los establecimientos oficiales;
Que en virtud de la unificación expresada, las Facultades universitarias deben proveerse de todos los elementos necesarios para que los estudios prácticos y los trabajos de los alumnos se desarrollen con igual de intensidad y de extensión en todos ellos; y
Que la Convención de Rectores Universitarios, en atención a las razones expresadas, ha pedido al Ministerio de Educación Nacional que se reglamente el intercambio de certificados de estudios en las Facultades oficiales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los establecimientos oficiales de enseñanza profesional deberán aceptar los certificados de estudios hechos en otro plantel oficial, de la misma índole de aquel en el cual se solicite matricula. El interesado deberá llenar los siguientes requisitos:
- a) Presentar al Rector o al Director del establecimiento un certificado completo de los estudios que haya hecho en la Facultad de donde provenga, en el cual se expresarán todas las calificaciones que haya obtenido en los exámenes anuales, en cada una de las materias cursadas.
- b) Presentar su tarjeta de identidad, expedida por el plantel de donde provenga.
- c) Presentar copia del plan de estudios, de los programas adoptados, y una información de la disciplina del plantel de origen.
Artículo 2°. El Rector o Director, a quien se dirija la petición, someterá al estudio del Consejo Directivo todos los documentos a que se hace referencia, para que, si de ello deduce la identidad en el desarrollo de los estudios, ordene su aceptación o la niegue en el caso contrario.
Artículo 3°. El peticionario deberá matricularse, de acuerdo con el plan de estudios, en todas las materias en que haya obtenido calificaciones inferiores a la cifra tres (3); deberá presentar exámenes en todas aquellas en que haya sido calificado con esta cifra tres (3) y tendrá derecho a que se le acepten como aprobadas aquellas en que haya sido calificado con las cifras cuatro (4) o cinco (5).
Artículo 4°. Créase, como dependiente del Consejo Nacional de Educación, una Comisión permanente encargada de examinar los planes de estudios, programas de organización de las Facultades universitarias sobre los informes, datos y especificaciones que suministren dichas Facultades y los Directores de Educación Pública.
Esta Comisión estará integrada por el Ministro de Educación, los Rectores y Directores de los establecimientos residentes en Bogotá y los Delegados de las Facultades que funcionen en las capitales departamentales.
Los proyectos que hayan de someterse al estudio de esta Comisión serán previamente consultados con los Consejos Directivos correspondientes.
Las resoluciones tomadas por la Comisión serán adoptadas por decretos ejecutivos y se harán extensivas a todos los establecimientos oficiales, nacionales y departamentales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de agosto de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime JARAMILLO ARANGO
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