Por el cual se auxilia una colonización

Rango Decreto
Publicación 1936-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que en el Corregimiento de Puerto Rico, jurisdicción del Municipio de Florencia, de la Comisaría del Caquetá, se ha organizado un pequeño grupo de personas que con su trabajo han logrado iniciar allí la obra colonizadora;

Que dicho grupo, con el fin de darle impulso a esta labor, ha solicitado del Gobierno Nacional un auxilio en dinero con el propósito de llevar más elemento humano que intensifique las actividades agrícolas emprendidas en la región citada;

Que según informaciones recibidas por el Ministerio de Industrias y Trabajo dignas de todo crédito, aquella región es una de las más propicias para un trabajo efectivo en el sentido indicado;

Que dentro de las zonas que señala el Decreto número 1110 de 14 de julio de 1928 como reservas para colonizar, se encuentra comprendida, en la Comisaría del Caquetá, la que "partiendo del nacimiento del río Guayas, éste aguas abajo, hasta su confluencia con el río Caguán; éste, aguas arriba, hasta donde le rinde sus aguas la quebrada Esmeralda; ésta arriba, hasta su nacimiento; de aquí a la Cordillera que sirve de divortium aquárum entre el Caguán y el Guayabero; por esta cuchilla, o cordillera, hasta donde se desprende de la Cordillera Oriental de los Andes; por esta Cordillera hacia el Sur, hasta el frente a los nacimientos del río Guayas; de aquí, a dicho nacimiento, punto de partida."

Que el centro colonizador que se trata de auxiliar se encuentra dentro de la zona citada y es conveniente a los intereses nacionales el impulso colonizador en aquellos territorios;

Que el artículo 10 de la Ley 47 de 1926, "por la cual se fomenta la colonización de los baldíos y se modifica la Ley 71 de 1916," faculta al Gobierno para auxiliar con dinero o con herramientas y semillas a toda persona que quiera colonizar terrenos baldíos,

DECRETA:

Artículo 1°. Con imputación al capítulo 39, artículo 179 del Presupuesto de la vigencia en curso, destínase la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2,500) para atender al sostenimiento hasta de veinte familias que puedan establecerse en la región de Puerto Rico a que este Decreto se refiere.

Parágrafo. La anterior suma se distribuirá así:

Cincuenta pesos ($ 50) a cada jefe o cabeza de familia, con destino a la construcción de su vivienda, y un jornal de cuarenta centavos ($ 0-40) también a cada jefe de familia, por cada día de trabajo en su propia parcela, durante seis meses a partir de la fecha en que haya comenzado a trabajarla.

Artículo 2°. Para tener derecho al auxilio a que se refiere el artículo anterior, cada uno de los interesados deberá comprobar ante el señor Comisario del Caquetá que, habiendo, sido aceptado como colono por el Ministerio de industrias y Trabajo, se ha establecido en forma seria y ha estado trabajando efectivamente en la zona a que se refiere esta providencia.

Parágrafo. El auxilio que se señala para la construcción de la casa se entregará por partes, a juicio del Comisario citado y a medida que las necesidades de la construcción lo demanden.

Artículo 3°. La dirección y control de esta colonización queda al cuidado del señor Comisario del Caquetá, quien deberá rendir un informe mensual a los Despachos de Gobierno e Industrias y Trabajo, que debe contener:

Parágrafo. La omisión en el envío del informe en los términos señalados en este artículo, por parte del Comisario, o cuando los informes rendidos no satisfagan, causará la suspensión temporal del envío de la suma que corresponda al mes inmediato a aquél en que se deje de cumplir con esta formalidad.

Artículo 4°. La admisión y establecimiento de las dichas veinte familias, se efectuarán parcialmente, por grupos de a cinco familias, con un intervalo de tres meses para cada grupo.
Artículo 5°. Los aspirantes a ingresar en cada grupo colonizador deberán cumplir los siguientes requisitos:

Los certificados a que se refieren los puntos a), b), c) y d), pueden ser expedidos por dos personas vecinas del lugar, de residencia del interesado y de reconocida honorabilidad. Estos certificados pueden presentarse en papel común.

Artículo 6°. Los gastos que ocasione el transporte de las familias hasta el centro que se destina para colonizar, se harán por cuenta del Ministerio de Gobierno, apropiando la partida correspondiente del capítulo de Intendencias y Comisarías.

Por los Despachos de Gobierno y de Industrias y Trabajo se dictarán las resoluciones que sean necesarias en desarrollo del presente Decreto y para la vigilancia de las actividades del grupo colonizador que por la presente providencia se auxilia.

Artículo 7°. El Habilitado Pagador del Ministerio de Industrias y Trabajo situará a favor del Recaudador de Hacienda del Municipio de Florencia las sumas que se indiquen en cada una de las resoluciones que en cumplimiento de este Decreto se dicten.

Parágrafo. El Comisario del Caquetá queda autorizado para reclamar del Recaudador de Hacienda en Florencia las sumas que se giren y para efectuar el pago de los gastos que demanden los colonos, para lo cual debe sujetarse a cada uno de los requisitos que en esta providencia se señalan.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Industrias y Trabajo,

Benito HERNANDEZ B.

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