Por el cual se modifican las disposiciones reglamentarias de los servicios de inhumación para el personal del ramo de Guerra
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 82 de la Ley 2ª de 1945,
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de auxilios para el pago de los servicios de inhumación prestados a los miembros de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad o en goce de sueldo de retiro, se hallan en desacuerdo con el alto casto actual de tales servicios, y
Que, por otra parte, es necesario reglamentar equitativarnente el ordinal c) del artículo 58 de la Ley 2ª de 1045, en lo correspondiente a los empleados civiles que fallezcan al servicio del ramo de guerra,
DECRETA:
Articulo 1º Desde la fecha del presentó Decreto, fijanse las siguientes cuantías hasta las cuales el Tesoro Nacional podrá reconocer, con cargo a las apropiaciones correspondientes del Presupuesto del ramo de Guerra, por concepto de servicios de inhumación del personal que fallezca en las condiciones que a continuación se expresan:
1) Personal militar de las Fuerzas Militares.
- a) En servicio activo;
Oficiales Generales y Oficiales Superiores, o sus equivalentes en la Armada: una cantidad igual a un sueldo mensual correspondiente al grado del extinto hasta el de Mayor, inclusive;
Oficiales Capitanes, o su equivalente en la Armada, $ 420;
Oficiales Subalternos o sus equivalentes en la Armada, $ 380;
Cadetes y Alféreces de las Escuelas Militares, $ 200;
Suboficiales hasta el grado de Cabo 1º, inclusive, o sus equivalentes en la Armada, y Suboficiales de las Clases Técnicas de la Fuerza Aérea, una cantidad igual a un mes del sueldo que se hallen devengando;
Personal militar de inferior jerarquía, $ 100.
- b) En goce de sueldo de retiro:
Oficiales y Suboficiales, una cantidad igual a la asignación mensual de retiro que se hallen devengando.
2) Personal civil de las Fuerzas Militares.
Tendrá derecho al reconocimiento de las siguientes cuantías, conforme a los sueldos devengados, así:
Para sueldos no menores de $ 450, hasta $ 450;
Para sueldos no menores de $ 300, hasta $ 350;
Para sueldos no menores de $ 200, hasta $ 250;
Para sueldos no menores de $ 120, hasta $ 150;
Para sueldos menores de $ 120, hasta $ 100.
Parágrafo 1.° Los empleados civiles, administrativos y de servicios, después de quince (15) años de servicio en el ramo de Guerra, tendrán derecho, además de la cantidad establecida por el presente artículo, a que se les reconozca un 40% más sobre el sueldo devengado, siempre que éste no sea superior de $ 250.
Parágrafo 2º Para efecto de este artículo, los Capellanes Militares tendrán derecho a una cuantía de $ 380, cuando el sueldo que devenguen sea inferior a tal cantidad.
Articulo 2º El pago de las sumas estipuladas anteriormente se efectuará por la Contaduría respectiva, mediante la comprobación de los gastos efectuados.
Articulo 3º Para los Oficiales pensionados y el personal inscrito en el Escalafón de Antiguos Militares, regirán las disposiciones contenidas en el articulo 4º de la Ley 68 de 1922 y el artículo 3º de la Ley 65 de 1937, reglamentados por el artículo 2º del Decreto 1747 de 1930 y por el Decreto 1264 de 1938, respectivamente.
Articulo 4º La cuantía por sepelio para Oficiales, Suboficiales y empleados militares que fallezcan en el Exterior y que se encuentren en servicio activo, será fijada de acuerdo con el Cónsul y de conformidad con la jerarquía del extinto y de la tarifa que rija sobre el particular en el respectivo país.
Articulo 5º En los términos del presente Decreto quedan modificados los marcados con los número 1747 de y 1930, 1380 y 1580 de 1933, 846 de 1939 y 2332 de 1946.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
Teniente General Germán OCAMPO,
Ministro de Guerra.
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