Por el cual se ponen en aplicación los Convenios contenidos en los Anexos I y II de la Decisión 40 de la Comision del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1978-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es País Miembro del Pacto Andino;

Que de conformidad con los artículos. 1º y 2º de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ésta aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros. y el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los países miembros y otras estados ajenos a la Subregión que constan en los Anexos I y II de la misma decisión;

Que de acuerdo con el artículo 3º de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena los países miembros deberán adoptar las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tributación entre éstos según lo establecido en el artículos 21 de dicho convenio;

Que los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los países miembros con otros estados lejanos a la Subregión deberán guiarse por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º de la Decisión 40

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la expedición del presente decreto se aplicará el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros aprobado por el artículo 1º de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que consta en el Anexo I de esta Decisión cuyo texto es el siguiente:

A N E X O IConvenio para evitar la doble tributación entre los países Miembros

CAPITULO l. Materia del Convenio y definiciones generales.

Artículo 1º.Materia del Convenio.

El presente convenio es aplicable a Ias personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

En Bolivia a los impuestos cedulares a la renta creados por la Ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores al impuesto a la "renta total" creado por el Decreto Supremo número 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales sobre la renta.

En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley número 81 de 22 de diciembre de 1960 y .sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley número 21 de 1963 el Decreto número 1366 de 1967 la Ley número 63 de 1968 y la Ley número 27 de 1969.

En Chile a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5º de la Ley número 15564 de 14 de febrero de 1964 y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley número 17073 de 31 de diciembre de 1968 modificada por la Ley 17416 de 9 de marzo de 1971.

En Ecuador al impuesto general sobre la renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regios por el Decreto Supremo número 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.

En Perú a los impuestos sobre la renta sobre el patrimonio accionario y sobre el valor de la propiedad predial regidos respectivamente por Ios títulos I II y III del Decreto Supremo número 287-HC de 9 de agosto de 1968 y sus disposiciones modificatorias complementarias y conexas.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeron a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable a materia imponible fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuera establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2º. Definiciones Generales.

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

d). Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el país que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumentos de constitución o, éste no señala domicilio la empresa, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando no obstante estas normas no sea posible determinar el domicilio las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

"

j La expresión "ganancias de capital" se refiere a beneficios obtenidos por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o. enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

Bolivia el Ministro de Finanzas.

Colombia el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Chile el Ministro de Hacienda.

Ecuador el Ministro de Finanzas.

Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 3º. AIcances de expresiones no definidas.

Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.

CAPITULO II. Impuesto a la Renta.

Artículo 4º. Jurisdicción Tributaria.

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren solo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.

Artículo 5º. Rentas provenientes de bienes inmuebles.

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.

Artículo 6º. Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales.

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros solo será gravable por ese País Miembro.

Artículo 7º. Beneficios de las empresa.

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera entre otros casos que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

Cuando una empresa efectuare actividades en dos o mas Países Miembros cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizan por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 8º. Beneficios de empresas de Transporte.

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial solo estarán sujetos a obligación tributaria en el país miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9º. Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnología.

Las regalías derivadas de la utilización de marcas patentes conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros solo serán gravables en ese País Miembro.

Artículo 10. Intereses.

Los intereses provenientes de créditos solo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el País desde el cual se pagan los intereses.

Artículo 11. Dividendos y participaciones.

Los dividendos y participaciones solo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12. Ganancias de capital.

Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta con excepción de las obtenidas por enajenación de:

Artículo 13. Rentas provenientes de prestación de servicios personales.

Las remuneraciones honorarios sueldos salarios beneficios y compensaciones similares percibidos como retribuciones de servicios prestados pos empleados profesionales técnicos o por servicios personales en general solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados con excepción de sueldos salarios remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

Artículo 14. Empresas de servicio profesional y asistencia técnica.

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables solo en el País Miembro en cuyo territorio se presentaren tales servicios.

Artículo 15. Pensiones y anualidades.

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del País donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16. Actividades de entretenimiento público.

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público serán gravables solamente en el País miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III. Impuestos sobre el patrimonio.

Artículo 17. Impuesto sobre el patrimonio.

EI patrimonio situado en el territorio de un País Miembro será gravable únicamente por éste.

Artículo 18. Situación de vehículos de transporte crédito y valores mobiliarios.

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

CAPITULO IV. Disposiciones Generales.

Artículo 19. Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros países miembros.

Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio respecto de los impuestos que son materia del presente convenio.

Artículo 20. Consultas e información.

Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 21. Vigencia.

Los Países Miembros deberán depositar en la secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena los instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.

Este entrará en vigor:

Artículo 22. De conformidad con el artículo 5º de la Decisión 40 citada en la disposición anterior los convenios para evitar la doble tributación que suscriba Colombia con otros Estados ajenos a la Subregión se guiarán por el Convenio Tipo aprobado en el artículo 2º de esta Decisión que consta, en el Anexo II de la misma, cuyo texto es el siguiente

ANEXO Il

Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;

TITULO DEL CONVENIO.

convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.

PREAMBULO

(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes).

CAPITULO I.

Materia del Convenio y definiciones generales

Artículo 1º. Materia del Convenio. Los impuestos materia del presente Convenio son:

En (el Estado A)

En (el Estado B)...

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que ce introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2º.Definiciones generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa;

3 Cualquier otra entidad o grupo de personas asociados o no sujeto a responsabilidad tributaria.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señalada domicilio la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando no obstante estas normas no sea posible determinar el domicilio las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

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