Por el cual se adiciona el marcado con el número 1500 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1942-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades de que fue investido por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º Quedan comprendidos dentro de las prohibiciones contenidas en el Decreto 1500 del presente año, los derechos de nacionales alemanes, italianos y japoneses sobre acreencias e intereses de éstas y sobre dividendos de acciones.

Las sumas que por concepto de créditos, dividendos o intereses, deben pagarse a dichos nacionales, deberán consignarse en el Fondo de Estabilización por cuenta del respectivo interesado, a sus vencimientos. No será válido el pago hecho en condiciones distintas.

Artículo 2º El Ministerio de hacienda y Crédito Público podrá excluir del régimen establecido por el Decreto 1500 del presente año, los bienes destinados a fines que interesen a la economía nacional y que pertenezcan a personas sobre las cuales el Gobierno tenga informes plenamente satisfactorios, a virtud de solicitud que hagan los interesados ante el Ministerio por conducto de la respectiva Gobernación.
Artículo 3º La Superintendencia Bancaria queda facultada para autorizar el pago de cheques de nacionales alemanes, italianos y japoneses, mientras los bienes de éstos no hayan sido excluidos de las medidas previstas en el Decreto 1500 del presente año, siempre que así sea solicitado por el Gobernador del respectivo Departamento, con destino a atender estrictamente las necesidades urgentes del giro ordinario de esos negocios, y que se trate de personas sobre las cuales el Gobierno tenga informes plenamente satisfactorios.

Los administradores o gestores de estos negocios serán responsables de todo acto que sobrepase esa administración ordinaria, y podrán ser sancionados en la misma forma y términos indicados por el artículo décimo del Decreto número 147 de 1942, en caso de infracción.

Artículo 4º Los alemanes, italianos o japoneses podrán recibir mensualmente por concepto de su sueldo o jornal hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente. Si la empresa o patrono estuviere reconociendo una remuneración mayor, estará obligada a consignar el exceso de dicha suma en el Fondo de Estabilización por cuenta del respectivo interesado.
Artículo 5º La excepción establecida en el artículo 7º del Decreto 1500 del presente año, respecto de los establecimientos bancarios, se extiende a las compañías de seguros cuya administración esté a cargo de ciudadanos alemanes, italianos o japoneses. En consecuencia, la Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para el manejo de tales entidades.
Artículo 6º El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1942.

Eduardo Santos

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Lleras Restrepo.

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