Por el cual se fija la cuota que corresponde al personal de las minas de Muzo, por alimentación
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
teniendo en cuenta:
- 1° Que el Gobierno, en uso da la expresa facultad que le confieren tos artículos 9° y 21 de la Ley 41 de 1915, tiene fijados el personal y las asignaciones de la Sección di Policía Nacional de las minas de Muzo, en el Decreto número 1628 de 1018, que hoy rige como Presupuesto de dicho Cuerpo, en virtud del Decreto 440 del presente año;
- 2° Que el artículo 7° de la Ley 87 da 1910 dispone que ese personal tiene derecho, además de su sueldo, a alimentación por cuenta del Gobierno;
- 3° Que por Resolución del Ministerio de Hacienda, número 53-A de 1911, se fijó-la cuota que correspondía a cada Agente por alimentación, pero se omitieron los empleados superiores de la Sección;
- 4° Que el honorable Consejo de Ministros, en sesión de 14 del presente, resolvió que los gastos de alimentación de los empleados y de la Policía de las minas de Muzo deben correr a cargo del Ministerio de Gobierno desde el 1° de marzo del presente año,
decreta:
Artículo 1° Desde el 1° de marzo del presente año se reconocerá a los empleados de las minas de Muzo y al personal de la Policía que las custodia, las siguientes cantidades para alimentación, por cada día:
| Al Administrador Explotador, cincuenta centavos$ | 0 50 |
|---|---|
| Al Encargado do Acequias, cincuenta centavos | 0 50 |
| Al Ayudante Escribiente, cincuenta centavos | 0 50 |
| Al Vigilante de Peones, cuarenta centavos | 0 40 |
| Al Comisario Jefe de la Sección de Policía, cincuenta centavos | 0 50 |
| Al Secretario, cincuenta centavos | 0 50 |
| A cada Agente de primera clase, cuarenta centavos | 0 40 |
| A cada Agente de segunda clase, treinta y cinco centavos | 0 35 |
| A cada Agente de tercera clase, treinta centavos | 0 30 |
Parágrafo. El Director de la Policía Nacional reglamentará el pago de este sobresueldo, sobre la base de que ningún empleado tiene derecho durante los días en que goce de licencia o permiso, con sueldo o sin él.
Artículo 2° desde el 1° del presente agosto queda suprimido el sobresueldo asignado al personal de la Policía de Muzo en el artículo 2° del Decreto 1628, de 9 de octubre de 1918.
Artículo 3° Quedan derogados la Resolución del Ministerio de Hacienda número 53-A, de 24 de mayo de 1911, los Decretos números 70 y 935, de 30 de enero y 12 de noviembre de 1913, y cualquiera otra disposición relativa a gastos para alimentación de los empleados de las minas Muzo y de la Policía.
Artículo 4° El gasto que ocasione el presente Decreto se hará por la Policía Nacional y se considerará incluído en la partida votada para material en el Presupuesto de dicho Cuerpo, para la vigencia actual.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de agosto de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno. Marcelino ARANGO.
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