por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y Principios

Artículo 1°. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de la empresa de Transporte Público Individual de Pasajeros en Taxi y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los convenios internacionales y los decretos reglamentarios.
Artículo 2°. La seguridad especialmente la relacionada con la protección a los pasajeros constituye prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.

CAPITULO II

Ambito de aplicación, definiciones

Artículo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte en vehículos taxi.
Artículo 4°. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente de un lugar a otro utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:

- Radio de acción distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

La conurbación es el conjunto de varios núcleos urbanos inicialmente independientes y contiguos por sus márgenes que al crecer acaban uniéndose en unidad funcional.

Dos o más municipios tienen alto grado de influencia recíproca cuando por su cercanía o vecindad generen entre sí relaciones económicas, sociales y físicas.

CAPITULO III

Area de Operación

Artículo 6°. El Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conurbados.

Pordrá también extenderse a áreas metropolitanas de conformidad con las normas que las regulan.

Este servicio podrá prestarse en municipios con alto grado de influencia recíproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario, debe portarse planilla de viaje ocasional.

Parágrafo. Cuando este servicio se preste dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto el Ministerio de Transporte asuma el conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

CAPITULO IV

De la habilitación

SECCION I

Autoridades

Artículo 7°. Las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículos Taxi, o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación es la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del Servicio Público de Transporte.

Son autoridades competentes para otorgar la habilitación en esta modalidad, los alcaldes o los organismos de tranporte en los que aquéllos deleguen tal atribución.

Artículo 8°. La habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.

SECCION II

Condiciones

Artículo 9°.Condiciones en materia de organización. La empresa debe tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

Parágrafo. Las empresas que tengan oficinas en varios municipios que formen parte de un área metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos vinculados, enviando esta información a la autoridad competente.

En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

Parágrafo. Cuando se trate de persona natural, las certificaciones de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria.

Artículo 10.Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

En aquellas ciudades donde esté suspendido el ingreso por el incremento del parque automotor, no será exigible el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se modifique dicha política.

Para las empresas de economía solidaria, este porcentahe podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Artículo 11.Condiciones en materia de seguridad. La empresa debe contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

Las nuevas empresas que se creen aportarán copia de la solicitud de autorización de frecuencia presentada al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12.Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

El salario mínimo mensual legal vigente a que hace referencia el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

Cuando se trate de persona natural que posea un solo vehículo, el capital pagado o patrimonio líquido corresponderá al 20% de los montos anteriormente señalados.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

SECCION III

Seguros

Artículo 13.- La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.
Artículo 14.- Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos por Ley, las pólizas de responsabilidad civil contractual y extra-contractual que amparen los riesgos en que incurra el operador o empresa, derivados de la prestación del servicio serán las siguientes:

La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre automotor de pasajeros, deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.

Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán los siguientes:

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta disposición también es aplicable a la persona natural que se conforme como empresa de transporte.

Artículo 15.Fondos de responsabilidad. Sin perjuicio de los seguros y de las garantías establecidas en este decreto, las empresas de transporte individual en vehículos taxi, podrán constituir fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir daños derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta las cuantías que señale el Gobierno Nacional.

SECCION IV

Trámite

Artículo 16. La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada.

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de la empresa.

Artículo 17. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCION V

Vigencia

Artículo 18. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

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