por medio del cual se modifica el Decreto número 1467 de 2012
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012 establece que el Gobierno Nacional puede reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y demás elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada;
Que una vez puesta en marcha las Asociaciones Público Privadas previstas en la Ley 1508 de 2012 y reglamentadas por el Decreto número 1476 de 2012 es necesario incorporar unos ajustes en el reglamento;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 1467 de 2012 modificado por el artículo 1° del Decreto número 301 de 2014. El artículo 5° del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 5°. Derecho a retribuciones en Proyectos de Asociación Público Privada. En los Proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad.
En los contratos para ejecutar dichos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por etapas, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:
- 5.1. El proyecto haya sido estructurado en etapas contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la unidad que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.
- 5.2. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a ciento setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (175.000 smmlv).
Parágrafo. Si en la Asociación Público Privada la Entidad Estatal entrega al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operación, la Entidad Estatal podrá pactar el derecho a la retribución de los costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad”.
Artículo 2°.Modifíquese el inciso 2° del artículo 16 del Decreto número 1467 del 2012. El artículo 16 del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 16. Sistemas de precalificación. Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (70.000 smmlv), la entidad estatal competente podrá utilizar, previo a la apertura del proceso de selección, sistemas de precalificación. La Entidad Estatal podrá contratar con los integrantes de la lista de precalificados los estudios adicionales o complementarios que requiera el proyecto, a costo y riesgo de los precalificados.
La conformación de la lista de precalificados no obliga a la Entidad Estatal a abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la Entidad Estatal podrá desistir de utilizar la lista de precalificados y proceder a iniciar un proceso de selección abierto, si con posterioridad a la conformación de la lista se evidencia que no se cuenta con por lo menos cuatro (4) precalificados interesados en presentar oferta.
La entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago o retribución por los estudios complementarios requeridos por el proyecto que adelanten los integrantes de la lista de precalificados.
En caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato deberá pagar a los integrantes de la lista de precalificados el valor de los estudios complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal competente.
En aquellos casos en que no se abra el proceso de selección, se desista del uso de la precalificación, o cuando el resultado del proceso de selección sea la declaratoria de desierta del mismo, la entidad estatal competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios complementarios adelantados por los integrantes de la lista de precalificados, que le interesen o le sean útiles. Esta adquisición implicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor y la libre disposición de los mismos.
Parágrafo. El alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los precalificados”.
Artículo 3°.Modifíquese el artículo 18 del Decreto número 1467 de 2012 modificado por el artículo 1° del Decreto número 100 de 2013. El artículo 18 del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 18. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.
Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
En caso de no lograr integrar la lista con al menos cuatro (4) interesados, si la entidad considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta, o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados”.
Artículo 4°*.Modifíquese el artículo 19 del Decreto número 1467 de 2012 modificado por el artículo 2° del Decreto número 100 de 2013.* El artículo 19 del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 19. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de asociación público privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente decreto.
No podrán presentarse iniciativas privadas sobre proyectos que:
- 19.1. Modifiquen contratos o concesiones existentes.
- 19.2. Soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.
- 19.3. Para los cuales la entidad estatal haya adelantado la estructuración, y en consecuencia:
- i) Cuente con los estudios e informes de las etapas de pre factibilidad y factibilidad del proyecto, y
- ii) Haya elaborado y publicado en el Secop los términos y condiciones para la contratación del proyecto de asociación público privada.
Parágrafo 1°*. Si se presenta una iniciativa privada para un proyecto para el cual la entidad estatal contrató su estructuración con terceros, la entidad estatal responsable de la contratación del proyecto de asociación público privada debe continuar la estructuración que viene adelantado de forma paralela con el estudio de la iniciativa privada hasta que cuente con información suficiente que le permita compararlas en los términos de esto artículo, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso del presente parágrafo.*
La entidad estatal debe informar de esta situación al originador de la iniciativa privada, quien deberá incluir en su propuesta la forma en la cual asumirá los costos fijos y variables incurridos por la entidad estatal en el proceso de estructuración en curso y los términos y condiciones en los cuales propone que la entidad estatal le ceda los estudios realizados o los contratos suscritos para la estructuración.
La entidad estatal no podrá abrir el proceso de selección para la ejecución del proyecto de asociación pública privada de iniciativa pública, ni responder al originador sobre la viabilidad de su iniciativa privada en la etapa de factibilidad, sin previamente haber comparado el proyecto de iniciativa pública y el proyecto de iniciativa privada, independientemente de la etapa en que se encuentra cada una de estas, considerando criterios que demuestren cuál de las iniciativas es la más conveniente, acorde con los intereses y políticas públicas.
Estos criterios objetivos deberán ser, entre otros:
- i) Costo-beneficio;
- ii) Alcance y especificaciones, y
- iii) Oportunidad.
Por lo cual la entidad estatal deberá exigirle al originador de la iniciativa privada y al tercero responsable de la estructuración pública que incluya en los análisis de factibilidad la información suficiente para realizar la comparación.
Entregada la iniciativa privada en la etapa de factibilidad, la entidad estatal tendrá un plazo máximo de 15 días para realizar esta comparación, con base en la información existente en ese momento. En todo caso la decisión deberá producirse con anterioridad a la realización de la audiencia pública prevista en el numeral 24.1 del artículo 24 del Decreto número 1467 de 2012.
La decisión de escogencia de alguna de estas alternativas, deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, que contenga los análisis solicitados en este inciso, además el proyecto de acto administrativo deberá ser publicado mínimo por cinco días hábiles en la página web de la entidad, en la forma indicada en el numeral octavo del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2°*. Las propuestas de iniciativas privadas pueden incluir en su objeto infraestructura existente o en proceso de construcción, así como su explotación económica como fuente de retribución de la iniciativa presentada, siempre y cuando no modifique contratos o concesiones existentes.*
En este caso,La retribución correspondiente a la operación y mantenimiento de la infraestructura existente o en proceso de construcción en el momento de presentar el proyecto, podrá devengarse tan pronto la misma sea entregada en condiciones de operación al contratista, en los términos del parágrafo del artículo 5° del Decreto número 1467 de 2012. Por su parte, la retribución destinada a retribuir la construcción de la nueva infraestructura por parte del contratista estará condicionada a su disponibilidad, al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad del proyecto”.
Artículo 5°.Modifíquese el artículo 21 del Decreto número 1467 de 2012. El artículo 21 del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 21. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). La radicación de Proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante la Entidad Estatal competente, su registro y actualización en el RUAPP lo debe hacer el originador del proyecto a través de los medios electrónicos que se diseñen para el efecto.
La primera iniciativa radicada en la Entidad Estatal competente será objeto de estudio. Las demás iniciativas sobre el mismo proyecto serán estudiadas solo si la primera es declarada no viable.
Se entiende que una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara.
En el caso de Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública, el registro y su actualización estará a cargo de la Entidad Estatal competente. El registro de la iniciativa pública en el RUAPP debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 15 del presente decreto. Si la Entidad Estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Entidad Estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) para la radicación, registro y consolidación de la información de los Proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP) a través de la plataforma del Secop, el registro al cual hace referencia el presente artículo deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación”.
Artículo 6°.Modifíquese el artículo 23 del Decreto número 1467 de 2012. El artículo 23 del Decreto número 1467 de 2012, quedará así:
“Artículo 23. Etapa de Factibilidad. En caso de que, una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.
En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales y legales del proyecto.
Si el originador de la iniciativa privada no hace entrega de la información en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida y podrá estudiarse la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas.
Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:
23.1 Originador del proyecto:
23.1.1 Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
23.1.2 Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
23.2 Proyecto:
23.2.1 Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.
23.2.2 Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.
23.2.3 Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.
23.2.4 Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.
23.2.5 Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.
23.2.6 Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.
23.3 Riesgos del proyecto:
23.3.1 Tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los Documentos Conpes y las normas que regulen la materia.
23.3.2 Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente decreto.
23.4 Análisis financiero:
23.4.1 El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:
23.4.1.1 Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.
23.4.1.2 Estimación de los ingresos de/proyecto y sus proyecciones.
23.4.1.3 Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran.
23.4.1.4 Supuestos financieros y estructura de financiamiento.
23.4.1.5 Construcción de los estados financieros.
23.4.1.6 Valoración del proyecto.
23.4.1.7 Manual de operación para el usuario del modelo financiero.
23.4.2 Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando actores financieros, operativos y administrativos involucrados.
23.5 Estudios actualizados:
23.5.1 Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.
23.5.2 Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.
En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.
23.6 Minuta del contrato y anexos:
23.6.1 Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.
23.6.2 Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta.
La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.
Parágrafo 1°*. Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.*
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