Por el cual se establece el Escalafón de Empleos del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, se fijan las condiciones mínimas de admisión, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1940-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional de Administración, y Disciplinaria sometido, a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio;

Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Carrera administrativa, corresponde al Gobierno Nacional aprobar los Escalafones de Empleos para los Ministerios y los Departamentos Administrativos,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Escalafón de Empleos del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la base del proyecto presentado por el mismo Ministerio, de acuerdo con la Ley 165 de 1938, y el Decreto número 2091 de 1939 que la reglamenta, Escalafón para el cual regirá la siguiente clasificación de categorías, y las condiciones mínimas de servicio requeridas, que se; indican a continuación:
Artículo 2° Pertenecen a la primera categoría:

Jefes de Departamentos.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: Título correspondiente a la profesión indicada en cada ordinal, junto con la respectiva inscripción, licencia o matrícula, según el caso y conforme a la ley; y además, en cuanto fuere posible, los conocimientos cíe especialización en cada ramo. Cuando el aspirante haya terminado estudios, puede ser admitido al servicio con la condición dé que adquiera el titulo respectivo, a más tardar dentro de un año, contado desde la terminación de estudios.

El Jefe superior del ramo puede prescindir, de estas reglas en casos excepcionales, en los cuales el candidato compruebe en otra forma satisfactoria los conocimientos correspondientes al empleo.'

Artículo 3° Pertenecen a la segunda categoría:

Subjefes de Departamentos, Jefes de Secciones y similares.

a). Jefe de la Sección Jurídica y de Policía Sanitaria, Abogado.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las mismas condiciones de admisión al servicio establecidas para la primera categoría, a excepción de los dos últimos ordinales. El Jefe de la Sección de Contabilidad debe acreditar su admisión al servicio con diploma de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, y conocimientos especiales de régimen presupuesta o subsidiariamente: examen de idoneidad presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. El, Jefe de Personal y Correspondencia requiere, como condición, mínima de admisión: al servicio, haber completado estudios de bachillerato o subsidiariamente comprobación de idoneidad o examen satisfactorio ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, criterio superior, capacidad de dirección y conocimientos especiales de administración.

Artículo 4° Pertenecen a la tercera categoría:

Inspectores de Trabajo.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: Título de abogado. Si se trata de inspección de carácter médico, accidentes de trabajo, etc., título de médico. Si el cargo respectivo exige conocimientos técnicos de Ingeniería, como respecto de la protección contra accidentes, matrícula de Igeniero.

Para los cargos de Inspectores Auxiliares o Subinspectores, pueden admitirse estudiantes de Derecho que hayan cursado satisfactoriamente por lo menos cuatro años de estudios o también las personas que tengan derecho a ejercer la profesión de Abogado.

Personal superior de Higiene e Ingeniería Sanitaria.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: Título universitario de la respectiva profesión, junto con la correspondiente inscripción, licencia o matrícula, según el caso, y en lo posible deberán acreditar los conocimientos especiales de cada ramo.

Artículo 5° Pertenecen a la cuarta categoría:

Personal de Contabilidad, Revisión, Estadística, Pagaduría, etc.

Cuentas, Contadores, Revisores, Inspectores, Contadores y empleos similares.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: diploma de Contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, o subsidiariamente examen de idoneidad presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Los funcionarios a que se refiere el ordinal a), deberán acreditar conocimientos superiores de Contabilidad oficial y régimen presupuestal. Los Oficiales de Estadística deberán comprobar conocimientos especiales en el ramo.

Artículo 6° Pertenecen a la quinta categoría:

Secretarios y Oficiales varios.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para el Secretario del Departamento del Trabajo, haber completado estudios de bachillerato o subsidiariamente comprobación de idoneidad o examen satisfactorio ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, criterio superior, capacidad de dirección y conocimientos especiales de administración pública y de legislación del trabajo.

El Secretario del Consejo Nacional de Administración y Disciplina deberá reunir las condiciones que se expresan en el Decreto número 2091 de 1939 para ser miembro de dicho Consejo, y tener capacidad de dirección, criterio superior e iniciativa.

Para los cargos comprendidos en los ordinales c), d) y e), haber cursado a lo menos cuatro años dé bachillerato, diploma de mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, comprobación de idoneidad o examen satisfactorio ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, y capacidad de adaptación e iniciativa. Los Secretarios de las oficinas seccionales del trabajo, deberán comprobar también conocimientos rudimentarios de la legislación del trabajo.

Para los cargos comprendidos en el ordinal f), los topógrafos deben tener matrícula del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, y los dibujantes deberán comprobar su idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina

Artículo 7° Pertenecen a la sexta categoría:

Empleados auxiliares de oficinas.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado, a lo menos, tres años de enseñanza secundaria; poseer diploma de: mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, o subsidiariamente examen satisfactorio ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina; tener buena disposición caligráfica y facilidad de adaptación y disciplina.

Para los empleos del ordinal c) se requiere la presentación del diploma Se taquígrafa, además de las condiciones expresadas en el capítulo anterior.

Artículo 8° Pertenecen a la séptima categoría;

Empleos de jerarquía inferior.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: estudios completos de enseñanza primaria y conocimientos peculiares respectivos, o subsidiariamente, comprobación de su competencia ante el Consejo. Los choferes deberán presentar, además, el pase o licencia correspondiente, según el caso.

Artículo 9° Conforme a la Ley 165 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, los empleados clasificados en los artículos anteriores, pertenecen a la Carrera Administrativa con excepción de los siguientes:

Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, Jefe de la Sección Jurídica y de Policía Sanitaria, Inspectores Nacionales del Trabajo, Inspectores o Subinspectores del Trabajo con distrito propio, los Secretarios respectivos, Visitadores Fiscales y Secretario Privado del Ministro.

Artículo 10. Son susceptibles de proveerse por ascenso todos los empleados que pertenecen a la Carrera Administrativa, según el presente Escalafón, a menos que entre los empleados de jerarquía inmediatamente inferior no haya ninguno que reúna las condiciones mínimas de admisión al servicio.

Disposiciones varias.

Artículo 11. Para los empleados del ramo de Higiene, no contenidos en este Escalafón, se establece uno especial.
Artículo 12. Los aspirantes a ingresar al servicio público en las dependencias de este Ministerio, deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en el Escalafón, y los demás requisitos que se fijen posteriormente, aun cuando los cargos no pertenezcan a la Carrera Administrativa.
Artículo 13. Los empleados que se hayan encontrado en servicio el 1° de julio de 1939 y que hayan ejercido sus funciones durante dos años a lo menos, sin interrupción, y a satisfacción del Jefe superior del ramo, pueden ser admitidos en la Carrera Administrativa sin llenar las condiciones de admisión fijadas en este Escalafón, siempre que a juicio del superior o del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñen.

Parágrafo. No quedan comprendidos en esta excepción aquellos funcionarios a quienes se les exige por el presente Escalafón la presentación del título o matrícula correspondiente a las profesiones de Médico, Ingeniero, Abogado, Odontólogo y Médico Veterinario.

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto número 2091 de 1939, para los casos de ascenso de los empleados, se tendrán en cuenta, además de la mayor antigüedad de servicio del funcionario, sus méritos y competencia, sus condiciones pecuniarias y obligaciones familiares.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de agosto de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo. Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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