Por el cual se reglamenta los servicios de Aficionados y Aficionados por Satélite

Rango Decreto
Publicación 1985-06-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 52
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en especial del literal a) del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones, bandas de frecuencia y tipos de de emisión.

SECCION I

Definiciones

Artículo 1º Servicio de Aficionados: Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 2º Servicio de Aficionados por Satélite: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Artículo 3º Estación de Radioaficionados: Es aquella que comprende unoo más transmisores y receptores con las instalaciones accesorias. La Estación puede ser fija, movil o portátil; operada únicamente con fines de instrucción, investigación y estudio experimental de la técnica radio-eléctrica así como de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro, con carácter exclusivamente personal, en las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de aficionados o al servicio de aficionados por satélite en. forma exclusiva o compartida de acuerdo con la categoría de los servicios y de las atribuciones en primario permitido o secundario según el reglamento de radiocomunicaciones.

SECCION II

Bandas de frecuencia.

Artículo 4º Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en la República de Colombia, son las siguientes
Banda Banda Banda Servicio Carácter categoría
1.800 - 1.850 Khz Aficionado Exclusivo
1.850 - 2.000 Khz Aficionado Compartido Primario
3.500 - 3.750 Khz Aficionado Exclusivo
3.750 - 4.000 Khz Aficionado Compartido Primario
7.000 - 7.100 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
7.100 - 7.300 Khz Aficionado Exclusivo
10.100 - 10.150 Khz Aficionado Compartido Secundario
14.000 - 14.250 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
14.250 - 14.350 Khz Aficionado Exclusivo
18.068 - 18.168 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
21.000 - 21.450 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
24.890 - 24.990 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
28.0 - 29.7 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
50.0 - 54.0 Mhz Aficionado Exclusivo
144.0 - 146.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
146.0 - 148.0 Mhz Aficionado Exclusivo
220.0 - 225.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
430.0 - 435.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
435.0 - 438.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Primario
438.0 - 440.0 Mhz Aficionado Compartido Primario
902.0 - 928.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
1.240.0 - 1.260.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
1.260.0 - 1.270.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario
1.270.0 - 1.300.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
2.300.0 - 2.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
2.400.0 - 2.450.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
3.300.0 - 3.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
3.400.0 - 3.410.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
3.410.0 - 3.500.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
5.650.0 - 5.670.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario
5.670.0 - 5.830.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
5.830.0 - 5.850.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (2) Compartido Secundario
5.850.0 - 5.925.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario
10.00 - 10.45 Ghz Aficionado Compartido Secundario
10.45 - 10.50 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario,
24.00 - 24.05 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
24.05 - 24.25 Ghz Aficionado Compartido Secundario
47.00 - 47.20 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
75.50 - 76.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
76.00 - 81.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
142.00 - 144.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo
144.00 - 149.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
241.00 - 248.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario
248.00 - 250.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo

(1) Se limitará al sentido Tierra - Espacio

(2) Se limitará al Sentido Espacio - Tierra

SECCION III

Tipos de emisión.

Articulo 5º Los tipos de emisión para la operación de estaciones de radioaficionados en la República de Colombia, son los siguientes:
NON Portadora con ausencia de modulación
A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia
A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia
A3E Telefonía doble banda lateral
R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida
J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida
B8E Telefonía bandas laterales independientes
H3C Facsímil banda lateral única portadora
R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida
C3F Televisión banda lateral residual
R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en Portadora reducida
AXW Casos no previstos anteriormente
J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación
F3E Telefonía
F3B Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa
Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática
F3F Televisión
F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias
F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia
PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación
POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia
P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación
M1A Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos
K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud
L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)
M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición)
W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación)
X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

CAPITULO II. De las licencias de radioaficionados.

Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados, conforme a las disposiciones de este Decreto.

Sólo podrán expedirse dichas licencias a:

Artículo 7º Las licencias de que trata el presente Decreto, se otorgaránmediante resolución del Ministro de Comunicaciones, y se acreditarán con el carné respectivo expedido por el mismo, salvo en el caso de la licencia de la categoría de novicio que se acreditará únicamente con la correspondiente resolución.

Parágrafo 1ºEl carné para los radioaficionados con licencia de 1º, 2º y 3º categoría, deberá ser renovado cada cuatro (4) años. La licencia para los radioaficionados en la categoría de "Novicio", tendrá una vigencia de dos (2) años y no será renovable.

Parágrafo 2ºLa obtención de la licencia en la categoría de "Novicio" y la obtención y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor del Estado, por un valor de mil pesos ($ 1.000.00) por año.

Artículo 8º

La licencia de Novicio se otorga por dos (2) años a aquellas personas naturales que así lo soliciten previa aprobación de los exámenes correspondientes. La licencia de Novicio autoriza a su titular para operar equipos fijos, en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias:

1.800 a 2.000 Khz; 3.500 Khz a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000 a 21.150 en el tipo de emisión POA (telegrafía).

Los operadores con licencia de Novicio, sólo podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

La licencia de Tercera Categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de Novicio vigente por un mínimo de un (1) año, que presenten tarjetas de QSL, confirmando contactos con diez (10) países y seis (6) zonas de Colombia.

La licencia de Tercera Categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones dentro de las bandas de frecuencias: 1.800 a 2.000 Khz; 3.500 a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; de 21.000 a 21.450 Khz; 50 a 54 Mhz; 144 a 148 Mhz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F3E y POA.

Los operadores con licencia de Tercera Categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

La licencia de segunda categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de tercera categoría que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con treinta (30) países y nueve (9) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.

La licencia de segunda categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de e aficionados y aficionados por satélite en los tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F7B, F3B, F3E, P7A, POA y PON.

Los operadores con licencia de segunda categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 500 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

La licencia de primera categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de segunda categoría, que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con setenta y cinco (75) países y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.

La licencia de primera categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles o portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite, en todos los tipos de emisión.

Los operadores con licencia de primera categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 2.000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

Artículo 9º Las licencias de radioaficionados contendrán la asignación de un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para los novicios y HK para las demás categorías, seguido de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales.

El distintivo de llamada deberá utilizarse al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 10. Los radioaficionados nacionales y extranjeros residentes en Colombia, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que le fue concedida en el exterior.

Parágrafo.Al extranjero no residente en Colombia, que haya obtenido licencia de radioaficionado en su país de origen y con el cual Colombia haya suscrito convenio de reciprocidad, el Ministerio de Comunicaciones le concederá licencia equivalente a la categoría concedida en aquél.

Los extranjeros de que trata este parágrafo se identificarán con el mismo distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona correspondiente.

Artículo 11. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

0 cero Para el territorio Insular Colombiano y el servicio móvil marítimo.

1 uno Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 dos Para los departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3 tres Para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.

4 cuatro Para los departamentos de Antioquia y Chocó.

5 cinco Para los departamento del Valle del Cauca y Cauca.

6 seis Para los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda. Quindío y Huila.

7 siete Para los departamentos de Santander y Boyacá y las intendencias de Arauca y Casanare.

8 ocho Para los departamentos de Nariño y Caquetá y la intendencia del Putumayo.

9 nueve Para las comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Articulo 12. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, cualquiera de sus parientes en primer grado: de consanguinidad, civil, o de afinidad, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación del distintivo de llamada del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto para la obtención de la licencia de radioaficionado Esta solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento.

CAPITULO III. De los contratos de concesión para la operación de estaciones.

Artículo 13. Los contratos de concesión para operación de estaciones son contratos administrativos que se regirán según lo estipulado en los artículos 194, 195 y 209 al 211, inclusive, del Decreto 222 de 1983.

CAPITULO IV. De las solicitudes.

Artículo 14. Las solicitudes para la obtención de las licencias y de los carnés de que trata el presente Decreto, deberán dirigirse al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada del interesado, ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente, acompañada por lo siguiente:

A. Para obtención de licencia de novicio:

Con posterioridad a la aprobación del examen correspondiente el solicitante deberá enviar al Ministerio recibo de pago por concepto de los derechos a favor del Estado.

B. para ascensos de categoría y obtención del carné:

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