Por el cual se reglamenta los servicios de Aficionados y Aficionados por Satélite
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en especial del literal a) del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones, bandas de frecuencia y tipos de de emisión.
SECCION I
Definiciones
Artículo 1º Servicio de Aficionados: Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 2º Servicio de Aficionados por Satélite: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Artículo 3º Estación de Radioaficionados: Es aquella que comprende unoo más transmisores y receptores con las instalaciones accesorias. La Estación puede ser fija, movil o portátil; operada únicamente con fines de instrucción, investigación y estudio experimental de la técnica radio-eléctrica así como de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro, con carácter exclusivamente personal, en las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de aficionados o al servicio de aficionados por satélite en. forma exclusiva o compartida de acuerdo con la categoría de los servicios y de las atribuciones en primario permitido o secundario según el reglamento de radiocomunicaciones.
SECCION II
Bandas de frecuencia.
Artículo 4º Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en la República de Colombia, son las siguientes
| Banda | Banda | Banda | Servicio | Carácter categoría |
|---|---|---|---|---|
| 1.800 - | 1.850 | Khz | Aficionado | Exclusivo |
| 1.850 - | 2.000 | Khz | Aficionado | Compartido Primario |
| 3.500 - | 3.750 | Khz | Aficionado | Exclusivo |
| 3.750 - | 4.000 | Khz | Aficionado | Compartido Primario |
| 7.000 - | 7.100 | Khz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 7.100 - | 7.300 | Khz | Aficionado | Exclusivo |
| 10.100 - | 10.150 | Khz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 14.000 - | 14.250 | Khz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 14.250 - | 14.350 | Khz | Aficionado | Exclusivo |
| 18.068 - | 18.168 | Khz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 21.000 - | 21.450 | Khz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 24.890 - | 24.990 | Khz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 28.0 - | 29.7 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 50.0 - | 54.0 | Mhz | Aficionado | Exclusivo |
| 144.0 - | 146.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 146.0 - | 148.0 | Mhz | Aficionado | Exclusivo |
| 220.0 - | 225.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Primario |
| 430.0 - | 435.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Primario |
| 435.0 - | 438.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Primario |
| 438.0 - | 440.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Primario |
| 902.0 - | 928.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 1.240.0 - | 1.260.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 1.260.0 - | 1.270.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite (1) | Compartido Secundario |
| 1.270.0 - | 1.300.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 2.300.0 - | 2.400.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 2.400.0 - | 2.450.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario |
| 3.300.0 - | 3.400.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 3.400.0 - | 3.410.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario |
| 3.410.0 - | 3.500.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 5.650.0 - | 5.670.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite (1) | Compartido Secundario |
| 5.670.0 - | 5.830.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 5.830.0 - | 5.850.0 | Mhz | Aficionado y Aficionado por Satélite (2) | Compartido Secundario |
| 5.850.0 - | 5.925.0 | Mhz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 10.00 - | 10.45 | Ghz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 10.45 - | 10.50 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario, |
| 24.00 - | 24.05 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 24.05 - | 24.25 | Ghz | Aficionado | Compartido Secundario |
| 47.00 - | 47.20 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 75.50 - | 76.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 76.00 - | 81.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario |
| 142.00 - | 144.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
| 144.00 - | 149.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario |
| 241.00 - | 248.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Compartido Secundario |
| 248.00 - | 250.00 | Ghz | Aficionado y Aficionado por Satélite | Exclusivo |
(1) Se limitará al sentido Tierra - Espacio
(2) Se limitará al Sentido Espacio - Tierra
SECCION III
Tipos de emisión.
Articulo 5º Los tipos de emisión para la operación de estaciones de radioaficionados en la República de Colombia, son los siguientes:
| NON | Portadora con ausencia de modulación |
|---|---|
| A1A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia |
| A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia |
| A3E | Telefonía doble banda lateral |
| R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida |
| J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida |
| B8E | Telefonía bandas laterales independientes |
| H3C | Facsímil banda lateral única portadora |
| R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida |
| C3F | Televisión banda lateral residual |
| R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en Portadora reducida |
| AXW | Casos no previstos anteriormente |
| J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación |
| F3E | Telefonía |
| F3B | Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa |
| Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática | |
| F3F | Televisión |
| F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias |
| F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia |
| PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación |
| POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia |
| P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación |
| M1A | Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos |
| K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud |
| L3E | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración) |
| M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición) |
| W3E | Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación) |
| X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
CAPITULO II. De las licencias de radioaficionados.
Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Sólo podrán expedirse dichas licencias a:
- a) Personas naturales colombianas;
- b) Personas naturales extranjeras residentes en Colombia;
- c) Personas naturales extranjeras no residentes en Colombia con licencia en su país de origen y con el cual exista convenio de reciprocidad.
Artículo 7º Las licencias de que trata el presente Decreto, se otorgaránmediante resolución del Ministro de Comunicaciones, y se acreditarán con el carné respectivo expedido por el mismo, salvo en el caso de la licencia de la categoría de novicio que se acreditará únicamente con la correspondiente resolución.
Parágrafo 1ºEl carné para los radioaficionados con licencia de 1º, 2º y 3º categoría, deberá ser renovado cada cuatro (4) años. La licencia para los radioaficionados en la categoría de "Novicio", tendrá una vigencia de dos (2) años y no será renovable.
Parágrafo 2ºLa obtención de la licencia en la categoría de "Novicio" y la obtención y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor del Estado, por un valor de mil pesos ($ 1.000.00) por año.
Artículo 8º
- a) Licencia de Novicio:
La licencia de Novicio se otorga por dos (2) años a aquellas personas naturales que así lo soliciten previa aprobación de los exámenes correspondientes. La licencia de Novicio autoriza a su titular para operar equipos fijos, en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias:
1.800 a 2.000 Khz; 3.500 Khz a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000 a 21.150 en el tipo de emisión POA (telegrafía).
Los operadores con licencia de Novicio, sólo podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
- b) Licencia de Tercera Categoría:
La licencia de Tercera Categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de Novicio vigente por un mínimo de un (1) año, que presenten tarjetas de QSL, confirmando contactos con diez (10) países y seis (6) zonas de Colombia.
La licencia de Tercera Categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones dentro de las bandas de frecuencias: 1.800 a 2.000 Khz; 3.500 a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; de 21.000 a 21.450 Khz; 50 a 54 Mhz; 144 a 148 Mhz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F3E y POA.
Los operadores con licencia de Tercera Categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
- e) Licencia de Segunda Categoría:
La licencia de segunda categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de tercera categoría que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con treinta (30) países y nueve (9) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.
La licencia de segunda categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de e aficionados y aficionados por satélite en los tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F7B, F3B, F3E, P7A, POA y PON.
Los operadores con licencia de segunda categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 500 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
- d) Licencia de primera categoría:
La licencia de primera categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de segunda categoría, que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con setenta y cinco (75) países y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.
La licencia de primera categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles o portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite, en todos los tipos de emisión.
Los operadores con licencia de primera categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 2.000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 9º Las licencias de radioaficionados contendrán la asignación de un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para los novicios y HK para las demás categorías, seguido de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales.
El distintivo de llamada deberá utilizarse al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 10. Los radioaficionados nacionales y extranjeros residentes en Colombia, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que le fue concedida en el exterior.
Parágrafo.Al extranjero no residente en Colombia, que haya obtenido licencia de radioaficionado en su país de origen y con el cual Colombia haya suscrito convenio de reciprocidad, el Ministerio de Comunicaciones le concederá licencia equivalente a la categoría concedida en aquél.
Los extranjeros de que trata este parágrafo se identificarán con el mismo distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona correspondiente.
Artículo 11. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
0 cero Para el territorio Insular Colombiano y el servicio móvil marítimo.
1 uno Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 dos Para los departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 tres Para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.
4 cuatro Para los departamentos de Antioquia y Chocó.
5 cinco Para los departamento del Valle del Cauca y Cauca.
6 seis Para los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda. Quindío y Huila.
7 siete Para los departamentos de Santander y Boyacá y las intendencias de Arauca y Casanare.
8 ocho Para los departamentos de Nariño y Caquetá y la intendencia del Putumayo.
9 nueve Para las comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
Articulo 12. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, cualquiera de sus parientes en primer grado: de consanguinidad, civil, o de afinidad, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación del distintivo de llamada del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto para la obtención de la licencia de radioaficionado Esta solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento.
CAPITULO III. De los contratos de concesión para la operación de estaciones.
Artículo 13. Los contratos de concesión para operación de estaciones son contratos administrativos que se regirán según lo estipulado en los artículos 194, 195 y 209 al 211, inclusive, del Decreto 222 de 1983.
CAPITULO IV. De las solicitudes.
Artículo 14. Las solicitudes para la obtención de las licencias y de los carnés de que trata el presente Decreto, deberán dirigirse al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada del interesado, ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente, acompañada por lo siguiente:
A. Para obtención de licencia de novicio:
-
- Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio.
-
- Dirección y teléfono.
-
- Cuando se trate de persona con licencia extranjera, copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió ante el Cónsul de nación amiga o ante la representación de ese país en Colombia, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
- Dos fotografías tamaño cédula.
-
- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, extranjería o tarjeta de identidad según el caso.
-
- Fotocopia autenticada del certificado judicial vigente a nivel nacional.
Con posterioridad a la aprobación del examen correspondiente el solicitante deberá enviar al Ministerio recibo de pago por concepto de los derechos a favor del Estado.
B. para ascensos de categoría y obtención del carné:
-
- Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio.
-
- Dirección y teléfono.
-
- Número y fecha de la resolución por la cual se otorgó la licencia anterior indicando la categoría.
-
- Cuando se trate de persona con licencia extranjera copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió, ante el Cónsul de nación amiga o ante la representación de ese país en Colombia refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
- Fotocopias autenticadas de las tarjetas de confirmación (QSL) según el tipo de ascenso de acuerdo con la categoría.
-
- Dos fotografías tamaño cédula.
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