por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y principios

Artículo 1°. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de carga y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y en convenios internacionales.
Artículo 2°. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de la tripulación y de la carga, constituye la prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.

CAPITULO II

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor de carga y se prestará en todo el territorio nacional a través de empresas debidamente habilitadas, conforme a la Ley 336 de 1996.
Artículo 4°. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio y Código Nacional de Tránsito Terrestre:

Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado para un vehículo en la homologación, según sus especificaciones técnicas y registradas por el fabricante ante el Ministerio de Transporte.

Destinatario: Es la persona a quien se envían las cosas, objeto de un contrato de transporte. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.

Desvinculación: Es el retiro de un vehículo del parque automotor de una empresa habilitada.

Flete: Es la contraprestación económica que se pacta por la prestación del servicio público de transporte de carga.

Manifiesto de carga: Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales.

Operador individual de carga: Es el propietario o tenedor mediante arrendamiento financiero de un (1) vehículo con capacidad igual o superior a tres (3) toneladas, que se habilita ante el Ministerio de Transporte como empresa para prestar el servicio público terrestre automotor de carga.

Paz y salvo: Es el documento que expide la empresa de transporte en el cual acredita la inexistencia de obligaciones del propietario de un (1) vehículo con respecto a aquella.

Registro nacional de transporte de carga: Es el conjunto de datos relacionados con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de los vehículos de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio nacional.

Remitente: Es la persona que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción en las condiciones, lugar y tiempo convenidos en un contrato de transporte.

Remesa terrestre de carga: Es el documento en el cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del Código de Comercio, las condiciones generales del contrato de transporte y que sirve como prueba de su existencia.

Servicio privado de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.

Servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, a cambio de un precio.

Transporte terrestre automotor de carga: Es un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar la movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores.

Vinculación: Es un contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.

Artículo 6°. El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasifica en:

CAPITULO III

De la habilitación

SECCION I

Autoridades

Artículo 7°. El Ministerio de Transporte habilitará a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, constituidas para tal fin, previa solicitud y cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto.

SECCION II

Condiciones

Artículo 8°. La habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones de carácter organizacional, técnicas, financieras y de seguridad.
Artículo 9°.Condiciones en materia de organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

– Nombre.

– Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada

– Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

– Domicilio.

Nombre o razón social, anexando certificado, de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte.

Además, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

Artículo 10.Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Artículo 11.Condiciones en materia de seguridad. La empresa debe contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de la tripulación y de la carga.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor del vehículo cuando se vincule a otra empresa de transporte.

Artículo 12.Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

Las empresas constituidas y autorizadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que vienen funcionando con anterioridad al Decreto 1815 de 1992, para su habilitación deberán acreditar el 50% del valor mencionado dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia del presente decreto y el 50% restante dentro de los dos (2) años subsiguientes.

El salario mínimo a que hace referencia el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

SECCION III

Seguros

Artículo 13. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.

Una vez el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.

Además de las coberturas de seguros a que se refiere este artículo, las empresas de transporte terrestre automotor de carga, podrán constituir fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir daños derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta las cuantías que señale el Gobierno Nacional.

SECCION IV

Trámite

Artículo 14. La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada.

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de la empresa.

Artículo 15. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCION V

Vigencia

Artículo 16. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de las mismas.

Artículo 17. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

T I T U L O I I

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

Disposición general

Artículo 18. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, la habilitación de que trata el presente decreto faculta a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga para acceder a la prestación del servicio y constituye al mismo tiempo el permiso de operación.

CAPITULO II

Vinculación y desvinculación de vehículos

Artículo 19. Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una determinada empresa habilitada.

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con equipo por administración o con equipo por afiliación.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 20. La empresa y el propietario o tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.

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