por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,
DECRETA:
T I T U L O I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Objeto y principios
Artículo 1°. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de carga y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y en convenios internacionales.
Artículo 2°. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de la tripulación y de la carga, constituye la prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.
CAPITULO II
Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones
Artículo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor de carga y se prestará en todo el territorio nacional a través de empresas debidamente habilitadas, conforme a la Ley 336 de 1996.
Artículo 4°. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio y Código Nacional de Tránsito Terrestre:
• Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado para un vehículo en la homologación, según sus especificaciones técnicas y registradas por el fabricante ante el Ministerio de Transporte.
• Destinatario: Es la persona a quien se envían las cosas, objeto de un contrato de transporte. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
• Desvinculación: Es el retiro de un vehículo del parque automotor de una empresa habilitada.
• Flete: Es la contraprestación económica que se pacta por la prestación del servicio público de transporte de carga.
• Manifiesto de carga: Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales.
• Operador individual de carga: Es el propietario o tenedor mediante arrendamiento financiero de un (1) vehículo con capacidad igual o superior a tres (3) toneladas, que se habilita ante el Ministerio de Transporte como empresa para prestar el servicio público terrestre automotor de carga.
• Paz y salvo: Es el documento que expide la empresa de transporte en el cual acredita la inexistencia de obligaciones del propietario de un (1) vehículo con respecto a aquella.
• Registro nacional de transporte de carga: Es el conjunto de datos relacionados con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de los vehículos de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio nacional.
• Remitente: Es la persona que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción en las condiciones, lugar y tiempo convenidos en un contrato de transporte.
• Remesa terrestre de carga: Es el documento en el cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del Código de Comercio, las condiciones generales del contrato de transporte y que sirve como prueba de su existencia.
• Servicio privado de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.
• Servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, a cambio de un precio.
• Transporte terrestre automotor de carga: Es un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar la movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores.
• Vinculación: Es un contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.
Artículo 6°. El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasifica en:
- a) Nacional: Cuando se presta dentro del territorio colombiano.
- b) Internacional: Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales y multilaterales.
CAPITULO III
De la habilitación
SECCION I
Autoridades
Artículo 7°. El Ministerio de Transporte habilitará a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, constituidas para tal fin, previa solicitud y cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto.
SECCION II
Condiciones
Artículo 8°. La habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones de carácter organizacional, técnicas, financieras y de seguridad.
Artículo 9°.Condiciones en materia de organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.
Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:
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- Identificación.
- a) Personas Naturales:
– Nombre.
– Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada
– Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
– Domicilio.
- b) Personas Jurídicas:
Nombre o razón social, anexando certificado, de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte.
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- Domicilio principal y oficinas, indicando su dirección.
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- Relación del personal contratado por la empresa, discriminándolo entre administrativo, técnico y operativo.
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- Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.
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- Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.
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- Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por el contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido, en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
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- Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por el contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.
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- Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
Además, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:
- a) Número de afiliación de la empresa de transporte a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y al Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes;
- b) Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano;
- c) Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente;
- d) Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios;
- e) Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa;
- f) Copia de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en al artículo 36 de la Ley 336 de 1996;
- g) Los demás requisitos de ley.
Artículo 10.Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.
Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:
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- Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
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- Programa de capacitación a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte de carga.
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- Las empresas de transporte, harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.
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- Demostración de la propiedad del 1% de los vehículos vinculados a la empresa para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, el cual en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje, los vehículos que se encuentren en arrendamiento financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.
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- Relación del equipo vinculado con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre, cédula del propietario o tenedor, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
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- Disponer de los terminales o áreas mínimas para el parqueo de los vehículos y áreas de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de operaciones que realice.
Artículo 11.Condiciones en materia de seguridad. La empresa debe contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de la tripulación y de la carga.
Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:
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- Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos vinculados, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.
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- La empresa debe llevar y mantener en sus archivos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento.
Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor del vehículo cuando se vincule a otra empresa de transporte.
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- Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan al propietario el democrático acceso a los mismos.
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- Servicios complementarios que ofrecerá al equipo y a la tripulación.
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- Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la tripulación, la carga y el medio ambiente.
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- Sistemas de comunicación, control y asistencia a los vehículos en carretera.
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- Además de los requisitos establecidos, los vehículos registrados para el transporte de mercancías peligrosas deben cumplir con aquellos que en esta materia reglamente el Gobierno Nacional.
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- Planes de contingencia para resolver imprevistos.
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- Presentar pólizas obligatorias vigentes.
Artículo 12.Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.
Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:
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- Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.
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- Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables a la presentación de la solicitud.
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- Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes, para verificar el origen del capital invertido.
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- Tener un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Las empresas constituidas y autorizadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que vienen funcionando con anterioridad al Decreto 1815 de 1992, para su habilitación deberán acreditar el 50% del valor mencionado dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia del presente decreto y el 50% restante dentro de los dos (2) años subsiguientes.
El salario mínimo a que hace referencia el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.
El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.
SECCION III
Seguros
Artículo 13. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
Una vez el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.
Además de las coberturas de seguros a que se refiere este artículo, las empresas de transporte terrestre automotor de carga, podrán constituir fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir daños derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta las cuantías que señale el Gobierno Nacional.
SECCION IV
Trámite
Artículo 14. La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada.
La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de la empresa.
Artículo 15. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.
SECCION V
Vigencia
Artículo 16. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.
La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de las mismas.
Artículo 17. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
T I T U L O I I
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 18. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, la habilitación de que trata el presente decreto faculta a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga para acceder a la prestación del servicio y constituye al mismo tiempo el permiso de operación.
CAPITULO II
Vinculación y desvinculación de vehículos
Artículo 19. Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una determinada empresa habilitada.
La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con equipo por administración o con equipo por afiliación.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
Artículo 20. La empresa y el propietario o tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.
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