Por el cual se aprueba el Decreto número 533 de 19 de abril de 1950, expedido por la Gobernación del Departamento de Santander
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1949 (noviembre 9),
decreta
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes e1 Decreto número 533 expedido por la Gobernación del Departamento de Santander, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 533 DE 1950 (abril 19)
sobre fraude a las Rentas Departamentales.
El Gobernador de Santander,
en uso de las facultades ordinarias y de las especiales que le fueron otrogadas por el Decreto legislativo número 3523 de 1949,
decreta:
Artículo 1° Recomiéndase de modo especial, a los Visitadores de Alcaldías, la estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto número 2383 bis de 1947 (diciembre 22), sobre investigación y castigo de los fraudes.
Mensualmente deberán informar dichos Visitadores a la Secretaría de Hacienda sobre las labores realizadas en relación con las funciones que tal decreto les asigna.
Artículo 2° Los bienes tomados a los culpables del fraude serán secuestrarlos, inventariados y avaluados y adquiridos por el Fisco o por la entidad que lo represente, el denunciante y el aprehensor, y una vez Tendidos en pública subasta, el producto se distribuirá así:
Un veinte por ciento (20%) para el denunciante; un treinta por ciento (30%) para el aprehensor, y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Fisco Departamental.
Cuando concurrieren varios de una y otra clase, participarán por igual del porcentaje respectivo y si en un mismo individuo se reunieren las calidades de denunciante y aprehensor, acumulará también ambos derechos.
El individuo particular interesado podrá optar entre recibir en especie el porcentaje que le corresponde, conforme al avalúo, o su equivalente en moneda, si se remataren los bienes o fueren indivisibles.
En caso contrario, recibirá en las especies decomisadas.
Artículo 3° Créase una Junta encargada de hacer los inventarios y avalúos y efectuar los remates de las especies decomisadas, que estará formada por el Secretario de Hacienda, el Administrador General de Rentas Departamentales y un miembro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, nombrado por la Gobernación, quienes además, liquidarán las participaciones de que trata el artículo anterior.
Esta Junta tendrá como Secretario al Oficial de Control de Administración General de Rentas.
El representante de la Cámara de Comercio tendrá derecho a cobrar cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, por cada sesión a que concurra.
Artículo 4° El producto de las rentas, previa deducción de los gastos que ocasione, se imputará al renglón de otros ingresos no especificados.
Artículo 5° Las especies decomisadas a los defraudadores pasarán en depósito a la Administración General de Rentas, para los fines de este artículo, peró el remate en pública subasta sólo se efectuará cuando se halle ejecutariado el fallo que declare en firme el decomiso e imponga la pena al defraudador
Son funcionarios competentes para las actuaciones los mencionados. en el artículo 1° del Decreto número 2383 bis de 1947.
Artículo 6° En orden a la rapidez del informativo en cada caso de fraude se instituye lo siguiente:
Las fuerzas policivas de Santander procederán a establecer campaña contra los defraudadores, con base en los denuncios; que se hayan presentado en las Alcaldías e Inspecciones de Policía, y en los informes que les deben suministrar, a su solicitud, los Recaudadores de Rentas Departamentales. En consecuencia practicarán frecuentes inspecciones a establecimientos comerciales, fábricas, domicilios sospechosos y mataderos urbanos y rurales, a efecto de localizar los fraudes que se estén cometiendo decomisar los elementos con los cuales se ejerce el contrabando y capturar a los responsables para ponerlos a disposición del de Policía Militar o de los Alcaldes e Inspectores de Policía Departamentales y Municipales.
Artículo 7° Los funcionarios de Policía (Directores, Alcaldes o Inspectores), adoptarán para la investigación de los fraudes y castigo de los responsables un procedimiento absolutamente verbal similar al señalado en los artículos 532 a 536 del Codigo de Policía de Santander, en forma tal, que, en el transcurso de tres a seis días a más tardar, puedan proferir la correspondiente resolución por medio de la cual deberá imponerse a los defraudadores de las rentas de licores las penas señaladas en los artículos 15 a 31 del Decreto número 2383 bis de 1947, y a los defraudadores de las rentas de tabaco y degüello, las señaladas en los Capítulos III, IV y V de la Ordenanza número 46 de 1940, empleando, como ya se dijo, el procedimiento verbal, no el indicado en la Ordenanza y Decreto en mención.
Artículo 8° En los términos del presente Decreto, que regirá desde hoy, queda modificado, en sus partes pertinentes, el distinguido con el número 2383 bis de 1947.
Dése cuenta al Gobierno Nacional, comuniqúese y publiquese.
Expedido en Bucaramanga, a 19 de abril de 1950.
(Firmados): Hernando Sorzano González, Gobernador-El Secretario de Hacienda, Gabriel González Cadena".
Articulo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Despacho de Gobierno,
Evaristo SOURDIS
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