por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto 955 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2000-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 101 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. En desarrollo del artículo 63 del Decreto 955 de 2000, para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar directamente nuevas concesiones portuarias o prorrogar las ya otorgadas en los términos y condiciones que se establecen en este decreto.
Artículo 2º. La facultad a que se refiere el artículo anterior, sólo se podrá ejercer respecto de aquellos puertos carboníferos de uso privado que estén exclusivamente destinados a la exportación del mineral explotado en desarrollo de contratos de gran minería celebrados con entidades estatales, cuando el plazo de vigencia de estos últimos, a la fecha de expedición de este decreto, sea superior al plazo de duración de la concesión o autorización actualmente vigente para el uso y explotación del respectivo puerto.
Artículo 3º. Para efectos del otorgamiento de nuevas concesiones o prórrogas se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 4º. Por razón de la prórroga o de la nueva concesión portuaria, la sociedad portuaria deberá pagar la contraprestación definida conforme a la metodología fijada por el Gobierno Nacional en los planes de expansión portuaria. Dicho monto se definirá con base en las normas vigentes al momento del otorgamiento de concesión o de la prórroga y se deberá pagar a partir de la fecha en que entre a regir la misma.
Artículo 5º. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, el contrato de concesión que se celebre o la prórroga que se conceda se sujetarán, en lo no previsto en este decreto, a lo dispuesto en la Ley 1º de 1991.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Caballero Argáez.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora

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