Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto-ley 2668 de 1988
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto-ley 2668 de 1988, quedará así:
Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.
El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
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