por el cual se fija la proporción en que debe distribuírse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a las Centrales Hidroeléctricas de Niquía y Tasajera (Proyecto Hidroeléctrico Río Grande II)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de la Central que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Entrerríos, San Pedro, Santa Rosa, Don Matías, Bello, Copacabana, Barbosa, Girardota en el Departamento de Antioquia se adelantó la construcción de las Centrales Hidroeléctricas de Niquía y Tasajera (Proyecto Río Grande II) las cuales son propiedad de las Empresas Públicas de Medellín;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución número 110247 del 15 de junio de 1994, mediante la cual se fijó la capacidad instalada en 21.000 kilovatios para Niquía y 105.000 kilovatios para Tasajera e igualmente se señaló como fecha de entrada en operación para Niquía 28 de junio de 1993 y para Tasajera 12 de octubre de 1993;
Que mediante Memorando número 90666 del 10 de agosto de 1995, la Dirección General de Energía Eléctrica, emitió el concepto técnico sobre la distribución correspondiente de la capacidad instalada de las Centrales de Niquía y Tasajera (Proyecto Río Grande II), sobre los municipios afectados por dicho proyecto, para efecto del Impuesto de Industria y Comercio;
Que por tanto, se hace necesario expedir el decreto de que tratan los artículos 7 de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para las Centrales Hidroeléctricas de Niquía y Tasajera,
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjase lo que corresponde por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, según la capacidad eléctrica instalada de las Centrales Hidroeléctricas de Niquía y Tasajera (Proyecto Río Grande II) los municipios afectados por esta obra así:
| Factor de proporcionalidad | Factor de proporcionalidad | Factor de proporcionalidad | Factor de proporcionalidad | Capacidad por municipio | Capacidad por municipio |
|---|---|---|---|---|---|
| Municipio | Niquía | Tasajera | Niquía KW | Niquía KW | Tasajera |
| Entrerríos | 0.33840 | 0.33636 | 7106 | 7106 | 35318 |
| San Pedro | 0.32339 | 0.32145 | 6791 | 6791 | 33752 |
| Santa Rosa | 0.16050 | 0.15954 | 3371 | 3371 | 16752 |
| Don Matías | 0.14879 | 0.14790 | 3125 | 3125 | 15529 |
| Bello | 0.02544 | 0.00000 | 534 | 534 | 0 |
| Copacabana | 0.00348 | 0.00000 | 73 | 73 | 0 |
| Barbosa | 0.00000 | 0.02365 | 0 | 0 | 2483 |
| Girardota | 0.00000 | 0.01110 | 0 | 0 | 1166 |
| TOTAL | 1.00000 | 1.00000 | 21000 | 21000 | 105000 |
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
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