por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y principios

Artículo 1°. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre especial y de turismo, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los decretos reglamentarios y por los convenios internacionales.
Artículo 2. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector transporte.

CAPITULO II

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte especial y de turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.
Artículo 4°. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad, con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Area de operación. Es la división territorial establecida por la autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte.

Capacidad, transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados.

Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.

Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a los respectivos recorridos, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.

Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para la prestación del servicio.

Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo del transporte terrestre especial por carretera, para la realización de un viaje ocasional.

SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.

Servicio especial. Defínese el servicio especial como aquel que se presta a estudiantes y asalariados, con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios. La forma de prestación del servicio se sujetará a las condiciones de ejecución que se acuerden entre las partes enunciadas.

Viaje ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

Artículo 6°.Radio de acción. El radio de acción de las empresas de servicios especiales será de carácter urbano-zonas aledañas y el de turismo será de carácter nacional. La regulación, control y vigilancia de las empresas que se dediquen a la prestación de estos servicios estará a cargo del Ministerio de Transporte.

CAPITULO III

De la habilitación

SECCION I

Autoridades

Artículo 7°. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte especial y de turismo, o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público en esta modalidad.
Artículo 8°. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte especial y de turismo debe reunir las condiciones que más adelante se señalan.

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, está se le negará de plano.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.

SECCION II

Condiciones

Artículo 9°. Además de los requisitos para la prestación del servicio, la habilitación de la empresa de transporte especial y de turismo, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.
Artículo 10. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

Parágrafo. Cuando se trate de empresa de persona natural, las certificaciones a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria.

Artículo 11.Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando la empresa suscriba nuevos contratos.

Salvo la excepción consagrada en esta disposición sobre las empresas a las que se les ha cancelado la habilitación, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos al mismo año en el cual solicite la habilitación.

Artículo 12.Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

Artículo 13.Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago o existencia de su capital.

SECCION III

Seguros

Artículo 14°. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos por ley, las empresas deberán contar con pólizas de seguros que amparen los siguientes riesgos:

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de transporte.

SECCION IV

Trámite

Artículo 15. El Ministerio de Transporte verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En la resolución que concede la habilitación se especificarán las características de las empresas y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo del Ministerio de Transporte y para el efecto deberá llevarse un registro, de los nombres y distintivos de la empresa.

Artículo 16. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar !a información suministrada.

SECCION V

Vigencia

Artículo 17. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El Ministerio de Transporte, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 18. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

T I T U L O II

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

De la prestación del servicio

Artículo 19. El transporte especial se entenderá dentro del nivel de servicio de lujo y se prestará con específicas condiciones de comodidad para los usuarios. El Ministerio de Transporte reglamentará las mínimas condiciones de operación para los equipos de este servicio.
Artículo 20. El transporte especial y turístico, sólo podrá contratarse con empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas.
Artículo 21. Los vehículos deberán llevar los colores verde y blanco armónicamente distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería y portarán para su operación equipo de comunicaciones.
Artículo 22.Transporte de estudiantes. Las empresas que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores mencionados en el artículo anterior, deben pintar en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro. En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda “Escolar”. La velocidad máxima permitida para el transporte de estudiantes será de 50 kms por hora.

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