Por el cual se reforman algunas disposiciones del Decreto número 2819 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que la Contraloría General de la República ha solicitado al Ministerio de Hacienda y crédito público, se incluyan a los empleados de las Revisorías fiscales de las aduanas, en el cobro de servicios extraordinarios de que trata el decreto 2819 de 1944,
DECRETA:
Artículo 1° La suma de $ 7.50 por hora, que se paga a la Sección de Reconocimiento de las Aduanas, de conformidad con el ordinal c) del artículo 1° del decreto 2819 de 1944, por servicios prestados en las horas extraordinarias se distribuirá de la siguiente manera:
85% para el personal de Aforadores, y
15% para el personal de la Revisoría Fiscal.
Artículo 2° Por servicios prestados por el personal de las aduanas y de las revisorías fiscales, distintos de los expresados en el artículo anterior, y en los ordinales a), b), c), d), e), f), g), h), e i), del artículo 1° del decreto 2819 de 1944, la remuneración de cada uno de ellos se cobrara por tiempo, teniendo como base para esta remuneración la rata que le corresponda por hora, de acuerdo con el sueldo mensual que les pague el estado, más un 25% cuando el servicio se preste hasta las 12 p. m. y un 50% cuando se preste de las 12 p. m. a las 7 a. m. inclusive.
Artículo 3° Todos los honorarios que se causen por servicios extraordinarios de los empleados de las Revisorías Fiscales en las aduanas, por concepto de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran como un sobresueldo que no podrá exceder mensualmente del ciento por ciento (100%) de la asignación que devenguen los empleados.
Parágrafo. Las sumas que de conformidad con el presente decreto, correspondan a los empleados de las Revisorías Fiscales, serán distribuidas ante ellos, de conformidad con la reglamentación que dicte al respecto el contralor general dela República.
Artículo 4° La patrulla de visita y despacho de aeronaves internacionales, además de los funcionarios de que trata el artículo 14 del decreto 2819 de 1944, se compondrá de un empleado de la Contraloría General de la República, el que será designado en cada caso por el Revisor Fiscal de la Aduana respectiva.
Artículo 5° la suma de que trata el artículo 15 del decreto 2819 de 1944, será distribuida entre la patrulla de visita de la aeronave, de la siguiente manera:
| El Capitán del Aeropuerto | 20% |
|---|---|
| El Secretario de la Capitanía del Aeropuerto | 10% |
| El Jefe de Aforadores o un Aforador | 15% |
| El representante de la Contraloría General de la República | 15% |
| El Jefe de Liquidación o un Liquidador | 15% |
| Un Bodeguero o un Chequeador | 10% |
| Un Cabo de la Policía Fiscal y tres guardas | 15% |
Artículo 6° Si a juicio del administrador de la aduana, alguno de los funcionarios que de conformidad con el artículo 5° forman parte de la patrulla de visita de las aeronaves internacionales, no es indispensable para el recibo y despacho de ellas, podrá modificarse la composición de la patrulla, en la forma que lo estime conveniente el administrador, en cuyo caso las sumas que correspondan por tal concepto a los empleados que no asisten, ingresaran al tesoro nacional, con cargo a "ingresos varios aprovechamientos".
Artículo 7° Los Administradores de Aduana, a solicitud de los exportadores, autorizan los servicios extraordinarios de la sección de aforo, para el servicio de reconocimiento de carga de exportación, en cuyo caso intervendrá un representante de la Contraloría General de la República, el cual tendrá derecho al porcentaje de un 15% de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.
Parágrafo. Cuando se trate de cargamentos homogéneos de exportación, el reconocimiento puede practicarse en el lugar donde se encuentre la mercancía para su embarque, cobrándose únicamente el tiempo indispensable para efectuar dicho reconocimiento, sin que sean necesario que permanezca y cobren por este servicio, los empleados de la sección de aforos, y el representante de la Contraloría General de la Republica durante el tiempo que dure el embarque.
Artículo 8° Quedan de esta manera reformados los ordinales e) y j) del artículo 1° del Decreto 2819 de 1944, y los artículos 14 y 15 del mismo decreto.
Artículo 9° el presente decreto entra en vigencia a partir del 1o. de julio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. deSANTAMARIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.