Por el cual se concede un plazo para hacer sus reparaciones a las embarcaciones que no presentaren buenas garantías para el servicio
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades legales, y
considerando:
- 1° Que la Ley 4 de 1907 autoriza al Poder Ejecutivo para inspeccionar todas las empresas públicas de conducción o transporte.
- 2° Que en desarrollo de la expresada Ley y de la Ley 18 del mismo año, que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación, dictó el Decreto número 899 de 1° de Agosto, también del mismo año, reglamentando la inspección de la empresas de navegación fluvial;
- 3° Que el inciso 6° del artículo 5° del expresado Decreto autoriza a los Intendentes para suspender el servicio de las embarcaciones que no ofrezcan seguridad para los transportes o que no estén en buen estado;
- 4° Que el Gobierno tiene conocimiento de que varias embarcaciones declaradas en mal estado por los ingenieros técnicos oficiales continúan en servicio sin que se atienda a su reparación; y
- 5° Que es un deber del Gobierno cumplir y hacer cumplir sus disposiciones,
decreta:
Artículo único. Desde el día 1° de Febrero próximo venidero ninguna embarcación reconocida en la mal estado por los ingenieros técnicos de las Intendencias de navegación fluvial podrá continuar en servicio hasta no hacer las reparaciones convenientes.
Comuníquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, a 30 de Diciembre de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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