DECRETO 1558 DE 1932

Rango Decreto
Publicación 1932-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales y de las extraordinarias que le han sido conferidas por la Ley 12 de 1932,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de octubre de 1932, y con la excepción consignada en el numeral 2º de este artículo, se harán efectivos los siguientes impuestos establecidos por la Ley 12 del año en curso:

Para los efectos de este Decreto entiéndese por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.

El impuesto de que trata este numeral se hará efectivo desde el quince (15) de octubre próximo.

De acuerdo con la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley 12 de este año, rebajase el impuesto sobre las extensiones o derivaciones, a diez centavos ($0-10) mensuales por cada aparato.

Artículo 2º. Para el recaudo de los anteriores impuestos se procederá de la manera siguiente:

Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquiera naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

La empresa o persona que diere a la venta boletas para espectáculos públicos sin el requisito antes expresado, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($50) a quinientos pesos ($500), y en caso de reincidencia se prohibirá continuar la representación o espectáculo respectivo por la primera autoridad política del lugar.

Si las boletas de que se habla se hubieren ya sellado por alguna autoridad municipal, con ocasión del cobro o control de impuestos municipales, bastará que el Recaudador de Hacienda las registre en el libro respectivo.

Parágrafo 1º Ningún empleado de Hacienda Nacional podrá sellar o registrar boletas para espectáculos públicos, sin que el interesado haya constituido una garantía a satisfacción del Recaudador, para responder del valor del impuesto correspondiente al total de las boletas selladas o registradas. En caso de que por cualquier causa no se pagare el impuesto causado en todo o en parte, y que la garantía exigida no fuere suficiente o eficaz, será de cargo del Recaudador el impuesto dejado de pagar.

Parágrafo 2º Los Alcaldes no podrán conceder permiso para llevar a cabo ningún espectáculo, sin que se les presente una certificación o aviso del empleado de Hacienda Nacional respectivo, en que conste que las boletas han sido selladas o registradas, según el caso, y que se ha constituido la garantía para responder por el pago del impuesto.

El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates, que se lleven a cabo en los juegos permitidos, espectáculos públicos o exhibiciones deportivas, se hará efectivo sobre las planillas de movimiento de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la Oficina Recaudadora respectiva las boletas o tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial.

El sello deberá abarcar tanto el talón como la boleta que haya de entregarse al público.

Una vez selladas se le entregarán al interesado. Al día siguiente útil de verificada la apuesta, quiniela o remate, éste exhibirá el saldo de boletas o tiquetes no vendidos, con su respectiva planilla de movimiento, a fin de que se liquide y pague el impuesto.

Es aplicable al recaudo de este impuesto lo prescrito en el ordinal a) sobre garantía previa, responsabilidad del Recaudador y sanciones allí establecidas.

Para que un individuo o entidad pueda dar al expendio boletas de rifas o billetes de lotería, es necesario que consigne previamente en la Oficina de hacienda Nacional del lugar donde deba efectuarse la rifa o sorteo, el cinco por ciento (5 por 100) del valor de las boletas, si se trata de rifas, o el diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, si se trata de loterías.

Parágrafo. Si la lotería fuere extranjera, el pago del impuesto debe hacerse en la Recaudación de Hacienda del Municipio en donde los billetes se dieren a la venta.

Las autoridades encargadas de conceder permiso para expender o vender boletas o billetes de rifas o loterías, o para verificar los sorteos correspondientes, no lo podrán dar, mientras no se les presente el comprobante de haber pagado el impuesto correspondiente en la Oficina de Hacienda respectiva.

El funcionario que concediere el permiso sin este requisito previo, sufrirá una multa de cincuenta pesos ($50) a mil pesos ($1,000), según la cuantía del impuesto dejado de pagar, multa que le será impuesta por el Recaudador de Hacienda Nacional ante quien debió verificarse el pago.

Los empleados de Hacienda Nacional, al expedir el recibo correspondiente dejarán constancia en el talón de la cantidad de billetes que se vayan a dar a la venta, del número y serie de cada uno, de las fracciones de que se componga, y de la fecha del sorteo, datos que deben incluirse también en el recibo para que la autoridad encargada de conceder el permiso para la venta o expendio, o para efectuar el sorteo, pueda identificar fácilmente las correspondientes boletas o billetes.

El impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, seguirá recaudándose en la forma establecida por la Oficina de Control de Cambio.

Los Recaudadores de Hacienda Nacional tendrán especial cuidado de abonar el cincuenta por ciento (50 por 100) del producido de ese impuesto a la cuenta especial de Defensa Nacional.

Todo individuo o entidad que tuviere en uso aparatos telefónicos o extensiones (derivaciones) deberá pagar el impuesto que corresponda a cada uno de tales aparatos o extensiones, por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco días de cada mes, en la Oficina de Hacienda del lugar donde funcionen. Toda demora en el pago causará un recargo del uno por ciento (1 por 100) por mes o fracción de mes.

Toda empresa de teléfonos deberá enviar a la Recaudación de Hacienda del lugar en donde funcionen aparatos telefónicos o extensiones, en los primeros cinco días de cada mes, un informe que debe contener los siguientes datos:

Los suscriptores podrán sufragar el impuesto por conducto de la empresa respectiva, consignando su valor al verificar el pago del servicio. Las empresas que recibieren este pago se constituyen por ese solo hecho en mandatarios del contribuyente, con las responsabilidades consiguientes, y contraen la obligación de consignar las sumas recibidas en la Oficina de Hacienda respectiva, a más tardar el día siguiente útil al último del mes a que el impuesto se refiera, acompañando una relación pormenorizada de los suscriptores por los cuales se satisface el impuesto.

Artículo 3º. Los empleados de Hacienda Nacional a quienes corresponda el recaudo de los impuestos de que trata este Decreto, podrán por sí o por medio de sus subalternos, ejercer el control directo y personal que estimaren conveniente, con la sola presentación de la credencial correspondiente, en lo cual deberán ser apoyados por las autoridades de Policía nacionales, departamentales y municipales.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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