Por el cual se reglamenta la anulación de las estampillas de timbre nacional que deben llevar los bonos de prenda expedidos por los Almacenes Generales de Depósito de la Federación Nacional de Cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
l° Que el artículo 15 del Decreto 1821 de 1929 señaló para los bonos de prenda el impuesto de timbre fijado por el numeral 4°del artículo 13 de, la Ley 20 de 1923;
- 2° Que en virtud de la derogatoria del artículo 13 de la Ley 20 de 1923; los bonos de que trata el artículo 2° de la Ley 20 de 1921 deben sufragar el impuesto de timbre señalado por el numeral 5° del artículo l° del Decreto-ley número 92 de 1932;
- 3° Qué las disposiciones que han subrogado el artículo 24 de la Ley 20 de 1921, en cuanto se relaciona con el monto del impuesto dejaron vigente el precepto sobre anulación de las estampillas, y
- 4° Que la forma de anulación establecida por la Ley 20 de 1921 consulta el espíritu, de las instituciones creadas para estimular y proteger la producción de café;
DECRETA:
Artículo 1° Los bonos de prenda de que trata el artículo 4° de la Ley 20 de 1921 deben sufragar el impuesto de timbre señalado por el numeral 5° del artículo del Decreto número 92 de 1932.
Artículo 2° Los certificados de déposits continuarán sufragando el impuesto de veinte centavos en estampillas de timbre nacional, establecido por el artículo 24 de la misma Ley 20 de 1921.
Artículo 3° No habrá lugar a impuesto de timbre distinto del mencionado en el artículo 1° de este Decreto, al verificar las operaciones de descuento o redescuento, ni sobre las prorrogas que se hagan dentro de la vigencia de 180 días que tiene el bono de prenda.
Artículo 4° Las especies de timbre de que trata este Decreto serán anuladas por el Almacen General en la fecha de la expedición de los títulos respectivos.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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