Por el cual se establece un derecho
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
Artículo 1°. Los destinatarios que quieran hacerse expedir su correspondencia telegráfica, bajo dirección convenida o abreviada, deben pagar el derecho de registro que en seguida se fija:
| Por un año | 150 |
|---|---|
| Por seis meses | 080 |
| Por un mes | 020 |
Artículo 2°. El derecho fijado en el artículo precedente se cobrará asimismo, por el registro de instrucciones especiales, dadas por los destinatarios que deseen recibir sus telegramas en ciertos días o en ciertas horas o direcciones diferentes.
Artículo 3°. Un solo individuo puede hacer registrar dos o más direcciones diferentes, pero pagará por cada una el derecho correspondiente.
Artículo 4°. Los años se computarán precisamente de 1º de enero a 31 de diciembre; los semestre de 1° de enero a 30 de junio, y de 1º de julio a 31 de diciembre, y las mensualidades, el 1º al último de cada mes.
Parágrafo. El individuo que registre una dirección, por cualquiera de estos períodos, pagará el derecho íntegro, sean cuales fueren los días que del mismo período hubieren transcurrido.
Artículo 5°. Pueden hacerse registrar direcciones abreviadas, sin causar el derecho de que trata el presente Decreto: El Presidente de la República; los Arzobispos y los Obispos, con jurisdicción eclesiástica en el territorio de la Nación; los Ministros del Despacho; el director General de Correos y Telégrafos; los miembros del Cuerpo Diplomático y consular; el procurador General de la Nación; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; los miembros del Congreso de la República; los Gobernadores de los departamentos y el Director de la Policía Nacional.
Artículo 6°. Los derechos de registro de direcciones telegráficas, a que se refiere el artículo 1º de este Decreto comenzarán a hacerse efectivos desde el 1° de abril de 1913.
Artículo 7°. Concédese un término hasta de tres meses, contados desde el 1º de abril citado, a las personas que tengan registrada dirección telegráfica, para que la renueven, mediante el pago de los respectivos derechos.
Parágrafo. Pasado este tiempo, quedarán definitivamente canceladas todas las direcciones telegráficas no renovadas en las condiciones de este Decreto, y los interesados no tendrán derecho a reclamo por la no entrega de su correspondencia.
Artículo 8°. La Dirección General de Correos y telégrafos reglamentará los detalles del presente Decreto.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1913
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO
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