Por el cual se reestructuran las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad constitucional que le confiere el ordinal 13 de artículo 120 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo primero. La Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones del Ministerio de Educación Nacional estará integrada por cinco miembros, designados por el Ministro de Educación, tres de los cuales serán funcionarios de mismo.

Parágrafo. El Ministerio de Educación proveerá dentro de la planta de personal los empleados auxiliares necesarios para el normal funcionamiento de la Junta a que se refiere este artículo.

Artículo segundo. En cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará una Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, que estará integrada por cinco miembros designados por el Jefe de la Administración Seccional respectiva, tres de los cuales serán funcionarios públicos bajo su dependencia.
Artículo tercero. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministro de Educación, los Gobernadores, los Intendentes, los Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, procederán a designar los miembros que integran la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, y a proveer lo necesario para su adecuado funcionamiento.
Artículo cuarto. Es función de la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones del Ministerio de Educación Nacional, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las providencias dictadas por las Junta Reguladoras Secciónales.
Artículo quinto. Las Juntas Reguladoras Secciónales tendrán las siguientes funciones:
Artículo sexto. Las providencias que dicten las Juntas Reguladores de Matrículas y Pensiones serán motivadas y estarán suscritas por los miembros que la integran y por la persona que actúe como Secretario.
Artículo séptimo. Antes de dictar la providencia correspondiente las Juntas Secciónales deberán oír a las Asociaciones de Padres de Familia del respectivo establecimiento y, en subsidio, a los padres de familia que demuestren un interés legítimo.
Artículo octavo. Copia de las providencias dictadas por las Juntas Secciónales deberá enviarse a la Junta Reguladora de Matriculas y Pensiones del Ministerio de Educación Nacional para su información.
Artículo noveno. El establecimiento educativo que viole las disposiciones sobre regulación de matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte para los alumnos, será sancionado con multa de $10.000 a $50.000 a favor del Tesoro Seccional respectivo, que será impuesta por la Junta Seccional mediante providencia motivada.

Parágrafo. La reincidencia del plantel se sancionará con multa igual al doble del valor de la impuesta inicialmente, y con la cancelación de la licencia de funcionamiento o de la aprobación de estudios, según el caso, o de ambas si las tuviere, correspondientes al curso o cursos de menos grado que funcionen en el establecimiento, la cual empezará a regir a partir del año lectivo inmediatamente posterior a aquel en que se haya impuesto la mencionada cancelación.

El plantel reincidente no podrá recibir alumnos nuevos para ninguno de sus cursos.

Artículo décimo. En ningún caso podrá concederse nueva licencia de funcionamiento o aprobación de estudios al establecimiento sancionado como reincidente, antes de que transcurran cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sanción.

Parágrafo. Tampoco se concederá licencia de funcionamiento durante el período a que se refiere este artículo, a ningún establecimiento docente que se funde con el objeto de substituir al colegio sancionado por reincidente y por burlar las sanciones establecidas.

Artículo once. Las providencias que impongan sanciones pecuniarias a los establecimientos docentes, una vez ejecutoriadas, prestarán mérito ejecutivo.

Parágrafo. Para poder interponer el recurso de apelación es necesario consignar previamente el valor de la multa respectiva, valor que será devuelto en el caso de que se revoque la providencia apelada.

Artículo doce. Los directores de los establecimientos educativos, sean oficiales o no oficiales, que violen las disposiciones sobre regulación de matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte para los alumnos, incurrirán por ello en causal de mala conducta para los efectos de lo dispuesto en los Decretos 30 de 1948 y 1135 de 1952.
Artículo trece. Todos los establecimientos educativos a que se refiere este Decreto, que no tengan aprobados el valor de las matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte, deberán hacer la solicitud a la Junta Seccional correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de esta providencia.
Artículo catorce. Queda absolutamente prohibido a los establecimientos educativos a que se refiere este Decreto, exigir a los alumnos, padres de familia, y acudientes erogación alguna distinta del valor de las matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte para los alumnos que el Gobierno haya autorizado.
Artículo quince. Quedan igualmente prohibidas todas las contribuciones en dinero o en especie que a continuación se citan:
Artículo diez y seis. En los actos y ceremonias de grado y en las sesiones de clausura de estudios sólo será permitido el uso del uniforme adoptado por los planteles para actos de comunidad, y no se exigirán prendas o adornos especiales. Por el diploma sólo se cobrará el valor de impresión tipográfica, la estampilla reglamentaría y el trabajo caligráfico.
Artículo diez y siete. En ningún caso pueden exigirse depósitos previos por concepto de presuntos daños que el alumno pueda causar en los bienes del plantel.
Artículo diez y ocho. Las excursiones o visitas que con fines de estudio o de recreación programen los establecimientos docentes fuera de la localidad, no son obligatorias y por consiguiente no tienen incidencia en las calificaciones para los alumnos que no concurran a las mismas.
Artículo diez y nueve. Queda prohibido al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos a que se refiere el presente Decreto, intervenir en el manejo de los fondos de las Asociaciones de Padres de Familia.
Artículo veinte. Los establecimientos de educación elemental, media y normalista, oficiales y no oficiales, no podrán ordenar el cambio del diseño y del material de los uniformes escolares sino cada cuatro años y no dentro del año lectivo.

Parágrafo. Queda absolutamente prohibido señalar modelos y calidades de uniformes que no puedan adquirirse en el comercio general, exigir que sean confeccionados y vendidos por personas, almacenes, talleres y entidades determinadas, y seleccionar materias primas de existencia reducida o producción exclusiva.

Artículo veintiuno. El valor de las matrículas en los establecimientos no oficiales de educación elemental, media, normalista y superior no universitaria, no podrá sobrepasar el monto de una pensión mensual de estudios, y será exigible únicamente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de iniciación de tareas.
Artículo veintidós. Prohíbense los depósitos para reservar o verificar inscripciones provisionales de matrículas.
Artículo veintitrés. El valor de las pensiones de estudio y de las tarifas de transporte sólo podrá exigirse por mensualidades dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente.
Artículo veinticuatro. La expedición de certificados de estudios causará un derecho de $5.00 por curso.
Artículo veinticinco. Los exámenes de admisión y finales no causarán derechos de ninguna clase. El valor de los exámenes de habilitación, validación y de fuerza mayor no podrá exceder de diez pesos ($10.00). De la suma que se cobre por derecho de cada examen, corresponderá al profesor de la materia que lo practique el 80%, y el 20% al establecimiento respectivo.
Artículo veintiséis. Los Rectores de los establecimientos educativos no oficiales deberán fijar en lugar visible, para conocimiento de los padres de familia, copia auténtica de las resoluciones que autoricen reajustes en el valor de las matriculas, pensiones de estudio y tarifas de transportes para los alumnos.
Artículo veintisiete. La violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 26 inclusive, serán sancionada con multas de $5.000.00 a $30.000.00 a favor del respectivo Tesoro Seccional, que serán impuestas por los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde de Distrito Especial de Bogotá, mediante providencia motivada.

Parágrafo. La reincidencia del plantel se sancionará con multa igual al doble del valor de la impuesta inicialmente y con la cancelación de la licencia de funcionamiento o de la aprobación de estudios, según el caso, o de ambas si las tuviere, correspondientes al curso o cursos de menor grado que funcionen en el establecimiento, la cual empezará a regir a partir del año lectivo inmediatamente posterior a aquel en que se haya impuesto la mencionada cancelación.

El plantel reincidente no podrá recibir alumnos nuevos.

Artículo veintiocho. Los establecimientos educativos de que trata este Decreto, están obligados a devolver, dentro del término de treinta (30) días, lo cobrado en exceso.
Artículo veintinueve. Al igual sanción a las establecida en el artículo 27 se harán acreedores los establecimientos que violen las disposiciones contenida en la Resolución número 4292 de 1966 emanada del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo treinta. La regulación sobre costos de la educación y las prohibiciones contenidas en el presente Decreto, rigen para los establecimientos de educación elemental, media, normalista y superior no universitaria, oficiales y no oficiales, que desarrollen planes regulares de estudio o cursos aislados sobre las asignaturas y actividades compendidas en dichos planes.
Artículo treinta y uno. Las violaciones a lo dispuesto en el presente Decreto deben denunciarse por escrito a las respectivas autoridades educativas secciónales o a la oficina de Inspección del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo treinta y dos. El Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, podrán iniciar de oficio las investigaciones por violaciones a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo treinta y tres. Contra las providencias que dicten en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y las Juntas Secciónales Reguladoras de Matriculas y Pensiones, proceden por la vía gubernativa los recursos establecidos en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo treinta y cuatro. Los establecimientos educativos de que trata este Decreto, quedan expresamente obligados a fijar permanentemente copia del mismo en lugar visible del plantel.
Artículo treinta y cinco. Autorizase al Ministerio de Educación nacional para reglamentar los términos del presente Decreto.
Artículo treinta y seis. El Ministerio de Educación, las Gobernaciones, las Intendencias, las Comisarías y la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá, darán la publicidad necesaria a las sanciones que se impongan por la violación del presente Decreto.
Artículo treinta y siete. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de febrero de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.