por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

decreta:

Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación Básica
01 $ 123.965
02 136.940
03 200.605
04 210.065
05 144.845
06 144.845
07 210.065
08 210.065
09 170.000
10 230.100
ESCALA NIVEL ASESOR ESCALA NIVEL ASESOR ESCALA NIVEL ASESOR
Grado Asignación Básica
01 $ 121.075
02 131.165
03 141.795
04 210.065
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado Asignación Básica
01 $ 73.680
02 78.675
03 82.270
04 87.375
05 96.070
06 97.215
07 99.410
08 103.495
09 105.365
10 107.985
11 110.680
12 113.605
13 115.765
14 123.925
15 126.390
16 129.165
17 131.010
18 147.825
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado Asignación Básica
01 $ 50.830
02 54.885
03 60.005
04 69.495
05 78.675
06 82.270
07 86.655
08 91.920
09 99.410
10 105.365
11 110.680
12 115.765
13 121.075
14 126.390
15 135.700
16 147.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado Asignación Básica
01 $ 24.000
02 27.985
03 31.460
04 33.400
05 35.565
06 43.265
07 47.360
08 49.690
09 54.885
10 59.275
11 63.700
12 69.495
13 75.130
14 78.675
15 82.270
16 93.355
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado Asignación Básica
01 $ 20.685
02 20.980
03 21.455
04 22.985
05 26.200
06 27.985
07 31.460
08 33.400
09 35.565
10 39.495
11 42.605
12 47.035
13 49.690
14 50.830
15 54.885
16 56.265
17 59.275
18 63.940
19 68.365
20 73.680
21 82.270
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado Asignación Básica
01 $ 20.685
02 20.980
03 22.050
04 24.000
05 26.200
06 28.660
07 31.460
08 35.565
09 42.605

Artículo 3º Para las escalas de los Niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de médico u odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo Superintendente código 0030 grado 04 del Nivel Directivo tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del Nivel Ejecutivo, será de ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 178.555).
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1987, los empleos que se determinan a continuación percibirán, además de la asignación básica fijada en su respectiva escala, una remuneración adicional así:
Remunerac
Denominación Código Grado Adicional
Director Regional 2035 08 12.480
14 15.715
Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 12.480
14 15.715
Registrador Seccional 5010 20 16.105

La remuneración adicional del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República, será de cuarenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($ 40.595) mensuales, y la remuneración adicional correspondiente al Registrador Principal de las demás capitales, será de veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($28.890) mensuales.

Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta
a 39.690 3.420 105
39.691 a 73.980 4.795 170
73.981 a 105.375 5.790 234
105.376 a 136.940 6.725 247
136.941 a 169.275 7.790 270
169.276 en adelante 8.855 279 279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro de territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

La autorización para comisiones de estudios o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos, al Tesoro Nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986

Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 62 de 1986, se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:

Asignación Básica % %
Hasta 28.915 23
Hasta 50.774 21
Hasta 80.055 20
De 80.056 en adelante 18

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 12. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($ 65.880) y que no perciban gastos de representación ser de dos mil doscientos quince pesos ($ 2.215) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 13. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 14. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo, el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive, el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 15. A partir del 1º de enero de 1987, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Para remuneraciones hasta de $ %
29.000 23
50.800 21
80.100 20
80.101 en adelante 18

Artículo 16. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 17. El presente Decreto no se aplicará:
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 62 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

Virgilio barco

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,E

César Gaviria Trujillo.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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