Por el cual se dicta una disposición en el Ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1936-08-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y de las extraordinarias que le confiere la Ley 6ª de 1936,

DECRETA:

Artículo 1°. Durante las ausencias de los Oficiales de Sanidad en las diversas reparticiones del Ejército, motivadas por enfermedades, licencias (sin sueldo), correrías de reclutamiento u otras causas emanadas por actos del servicio, que justifiquen la ausencia del titular en concepto del Departamento de Sanidad del Ministerio, facúltase al mismo para autorizar se ocupen médicos civiles que ejerzan las funciones del titular, y por el tiempo estrictamente indispensable.
Artículo 2°. Los Comandos de reparticiones que se encuentren en el caso previsto por el artículo anterior, harán la solicitud al Departamento de Sanidad del Ministerio de Guerra, explicando la necesidad del servicio, y éste dará la autorización al Comando respectivo e informará a su superior inmediato.
Artículo 3°. Concedida la autorización, el Comando de la repartición hará un convenio verbal con un médico para estipular los honorarios, que en ningún caso deben pasar de tres pesos ($ 3) diarios, únicamente por los días que preste el servicio, siendo entendido que la presencia del Oficial de Sanidad termina automáticamente la prestación del servicio solicitado.

Parágrafo. En casos urgentes de cirugía debe regirse por el Decreto número 1307 de 1932.

Artículo 4°. El Comando respectivo, una vez cumplido el servicio solicitado dará aviso al Departamento de Sanidad del Ministerio de Guerra del número de días y precio acordado, para que éste se dirija al Departamento de Control del mismo Ministerio a fin de situar en la Contaduría respectiva los fondos correspondientes, mediante la presentación de las cuentas en la forma reglamentaria.
Artículo 5°. Para definir lo relativo al pago de esta clase de servicios y suministro de drogas de emergencia que han sido prestados a solicitud del mismo Departamento de Sanidad, al tenor de las necesidades contempladas en el artículo 1° de este Decreto, o de otra cualquiera del servicio sanitario, legalízanse los gastos que aquellas prestaciones han originado, y en tal virtud, dichos valores serán cubiertos mediante la presentación de cuentas de cobro que deben ser visadas por el Departamento de Sanidad del Ministerio de Guerra.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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