Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 5ª de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, literal c) de la Ley 5° de 1973, en las liquidaciones de reintegros de divisas de que trata el artículo 166 del Decreto-ley 444 de 1967, cuando correspondan a exportaciones del sector agropecuario el Banco de la República expedirá los certificados de abono tributario correspondientes fraccionados en la siguiente forma: un título por las 13 quinceavas partes, que entregará al exportador y un título por las 2 quinceavas partes, que retendrá y negociará para acreditar su valor en cuenta especial a favor del Instituto Colombiano Agropecuario.
Los certificados de abono tributario citado en el acápite anterior serán liquidados en su cuantía total o sea el equivalente al 15% del valor de los reintegros que le dan origen, a la tasa de cambio que señala el artículo 14 del Decreto-ley 688 de 1967.
Artículo 2° Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 5° de 1973 y en el presente Decreto, se entenderán como exportaciones del sector agropecuario las contempladas en la siguiente lista, tomada de los Capítulos del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A LA RETENCION DE CAT DE QUE TRATA EL ARTICULO 21 DE LA LEY 5° DE 1973
SECCION I
Animales vivos y productos del reino animal.
| Cap. | 1 | Animales vivos |
|---|---|---|
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 2 | Carnes y despojos comestibles |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 3 | Pescados, crustáceos y moluscos |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural. Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras posiciones |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte de la nomenclatura. |
| Todas las posiciones. |
SECCION II
Productos del reino vegetal.
| Cap. | 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura. |
|---|---|---|
| Cap. | 7 | Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 8 | Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones. |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 9 | Café, té, yerba mate y especias. |
| Todas las posiciones con excepción de: 09.01 Café. | ||
| Cap. | 10 | Cereales. |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 11 | Productos de la molinería; malta, almidones y féculas; gluten; inulina |
| Todas las posiciones con excepción de: 11-07 - Malta, incluso tostada | ||
| Cap. | 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes. |
| Todas las posiciones. | ||
| Cap. | 13 | Materias primas vegetales tintóreas o curtiente gomas, resinas y otros jugos y extractos, vegetales |
| Todas las posiciones con excepción de: 13.03.02.00 Materias pépticas, pectatos y pectinatos. | ||
| 03.00 Musílagos y espesativos. | ||
| 01 Agar - Agar. | ||
| 99 Los demás. | ||
| Cap. | 14 | Materias para trenzar y tallar y otros productos de origen, vegetal no expresados ni comprendidos en otra, parte de la nomenclatura. |
| Todas las posiciones. |
SECCION III
Grasas y aceites (animales y vegetales); productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Únicamente las siguientes posiciones:
| 15.02 | Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina), en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluidos los sebos llamados "primeros jugos"; |
|---|---|
| 01.00 En bruto (sebos en rama). | |
| 15.04 | Grasas y aceites dé pescado y de mamíferos marinos. |
| 01.00 De hígado de bacalao; | |
| 01 En bruto. | |
| 02.013 De hígado de otros pescados | |
| 01 En bruto. | |
| 03.00 De pescados, en bruto. | |
| 09.00 De mamíferos marinos (ballenas, cachalotes y otros) | |
| 01 En bruto. | |
| 15.06 Las demás grasas y aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de hueso, grasa de desperdicios, etc.). | |
| 00.01 Aceite de pie de buey | |
| 00.99 Los demás. | |
| 15.07 | Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos. De Soja (Soya), algodón, cacahuete, o maní, oliva, girasol (Mirasol, maravilla), maíz, sésamo (ajonjolí (copra), palma almendras de palma, colza, semillas de mostaza, lino (linaza), ricino, oiticica, tung y otros. |
| 01 En bruto. |
SECCION IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco.
| Cap. | 17 | Azúcares y artículos de confitería. |
|---|---|---|
| Todas las posiciones con excepción de: | ||
| 17.02 Los demás azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados. | ||
| 17.04 Artículos de confitería sin cacao. | ||
| 17.05 Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluido el azúcar vainillado ó vainillinado), exceptuados los jugos de frutas con adición de azúcar en cualquier proporción. | ||
| Cap. | 18 | Cacao y sus preparados. |
| Todas las posiciones con excepción de: | ||
| 18.04 Manteca de cacao incluida la grasa y el aceite de cacao. | ||
| 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar. | ||
| 18:06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao. | ||
| Cap. | 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales. |
| Todas las posiciones con excepción de: | ||
| 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o dé azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilicen en la alimentación de los animales. 00.01 Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales | ||
| 00.99 Los demás. | ||
| Cap. | 24 | Tabaco. |
| Únicamente la posición: | ||
| 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. |
SECCION VI
Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas.
| Cap. | 31 | Abonos. |
|---|---|---|
| Únicamente la posición: | ||
| 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o .vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. | ||
| Cap. | 32 | Extractos curtientes y tintóreos; taninos y sus derivados; materias colorantes; colores, pinturas, t barnices y tintes; mastiques; tintas. |
| Únicamente las posiciones: | ||
| 32.01 Extractos curtientes de origen vegetal. | ||
| 32 .04 Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal. |
SECCION VII
Materias plásticas artificiales, éteres y esteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias; caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho.
| Cap. | 40 | Caucho natural o sintético: caucho, facticio y manufacturas de caucho. |
|---|---|---|
| Únicamente la posición: | ||
| 40.01 Látex de caucho natural, incluso adicionado con látex de caucho sintético; látex de caucho natural prevulcanizado; caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales análogas. 02.00 Caucho natural. | ||
| 01 Hojas ahumadas. | ||
| 02 Hojas de Crepé. | ||
| 99 Las demás. | ||
| 89.01 Balata. | ||
| 89.02 Gutapercha. |
SECCION VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería y de talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripas.
| Cap. | 43 | Únicamente la posición: |
|---|---|---|
| 43.01 Peletería en bruto. |
SECCION IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería y cestería.
| Cap. | 44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. |
|---|---|---|
| Únicamente las siguientes posiciones: | ||
| 44.01 Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín. | ||
| 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada. | ||
| 44.04 Madera simplemente escuadrada. | ||
| 44.05 Madera, simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desarrollada de más de cinco milímetros de espesor. | ||
| 44.06 Adoquines de madera. | ||
| 44.08 Duelas, estén o no aserradas por sus dos caras principales, pero sin otra labor. | ||
| Cap. | 45 | Corcho y sus manufacturas. |
| Todas las posiciones con excepción de: | ||
| 45.03 Manufacturas de corcho natural. | ||
| 02.00 Tapones | ||
| 89.00 Otras. | ||
| 45.04 Corcho aglomerado (con o sin aglutinante) y sus manufacturas. | ||
| 03.00 Tapones | ||
| 89.00 Otros. | ||
| Cap. | 46 | Manufacturas de espartería y cestería. |
| Unicamente la posición: | ||
| 46.01 Trenzas y artículos similares de materias trenzables, para cualquier uso, incluso ensamblados formando bandas. |
SECCION XI
Materias textiles y sus manufacturas.
| Cap. | 50 | Seda, borra de seda ("schappe") y borrilla de seda. |
|---|---|---|
| Unicamente: | ||
| 50.01 Capullos de seda propios para el devanado. | ||
| 50.02 Seda cruda (sin torcer). | ||
| 50.03 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables y las hilachas); borra, borrilla y sus residuos ("Blousses"). | ||
| Cap. | 53 | Lanas, pelos y crines. |
| Unicamente: | ||
| 53.01 Lanas sin cardar ni peinar: | ||
| 01.00 Con suarda (sucio) o lavada en vivo o a lomo, | ||
| 89.00 Otras. | ||
| 56.02 Pelos finos u ordinarios, sin cardar ni peinar. | ||
| 53.04 Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios) | ||
| Cap. | 54 | Lino y ramio. |
| Unicamente: | ||
| 54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, estopas y desperdicios (incluidas las hilachas) | ||
| 01.00 En bruto, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar. | ||
| 02.00 Estopas y desperdicios (incluidas las hilachas). | ||
| 54.02 Ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio (incluidas" las hilachas). | ||
| 01.00 En bruto, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trata.do de otra forma, pero sin hilar. | ||
| 02.00 Estopas y desperdicios (incluidas las hilachas). | ||
| Cap. | 55 | Algodón. |
| Unicamente las posiciones: | ||
| 55.01 Algodón sin cardar ni peinar. | ||
| 00.01 De fibra larga | ||
| 00.02 De fibra corta. | ||
| 55.02 Linters de algodón. | ||
| 55.03 Desperdicios de algodón (incluidas las hilachas) sin cardar ni peinar. | ||
| Cap. | 57 | Las .demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
| Unicamente las posiciones: | ||
| 57.01 Cáñamo ("Cannabis Savita") en fama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas): | ||
| 01.00 En rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado en otra forma. | ||
| 02.00 Estopas y desperdicios. | ||
| 57.02 Abaca (cáñamo de manila o "Musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ábaca (incluidas las hilachas) | ||
| 57.03 Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra posición en bruto descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas). | ||
| 0.1.01 En rama. | ||
| 01.03 Estopas y desperdicios. | ||
| 57.04 Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras. | ||
| 01.00 Sisal. | ||
| 89.00 Otras. |
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 9 de agosto de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarria. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía
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