Por el cual se dispone la acuñación y circulación de moneda especial para las transacciones en los lazaretos de la República
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que es urgente, como medida de policía é higiene, el hacer desaparecer en cuanto sea posible los peligros que trae consigo la circulación de los billetes nacionales en los lazaretos de la República, peligros que se aminoran considerablemente usando moneda metálica para el servicio de esos establecimientos,
DECRETA:
Artículo 1º El Ministro de Hacienda y Tesoro procederá á hacer acuñar con los 1,600 kilos de monedas de níquel de antigua emisión que existen en la Tesorería general de la República, monedas del mismo metal que no podrán circular sino en los lazaretos de la República.
Artículo 2º Por la Casa de Moneda de esta ciudad se efectuará la acuñación de esta moneda en la forma siguiente:
- a) Piezas de á $10, con peso de 10 gramos y 28 milímetros de diámetro;
- b) Piezas de á $5, con peso de 5 gramos y 23 milímetros de diámetro;
- c) Piezas de á $1, con peso de 2 ½ gramos y 18 milímetros de diámetro.
Artículo 3º Las monedas de que trata el artículo anterior tendrán la siguiente leyenda ó inscripción:
Por el anverso, Republica (sic) de Colombia - 1907, y en el centro, Lazareto; y por el reverso la indicación de su valor en números, la palabra peso ó pesos, según el caso, y las iniciales PM en medio de una corona de laurel.
Artículo 4º La acuñación se repartirá así:
400 kilos en monedas de á $10;
400 kilos en monedas de á $5, y
800 kilos en monedas de á $1.
Artículo 5º Por la Gobernación de Cundinamarca, en lo que hace relación al Lazareto de Agua de Dios, y por la autoridad que se determinará en casos análogos, para los otros lazaretos, se reglamentará el servicio del cambio en esos establecimientos, de manera que se utilice la moneda de níquel para los pagos de poca monta, y que aquellos que sean de consideración se efectúen por cheques que girará el Jefe de la oficina de cambio cuando se trate de cantidades que deban pasar á poder de los enfermos.
- 1º El reglamento que se dicte por la respectiva autoridad deberá establecer la manera como el Ministerio de Hacienda y Tesoro haya de proveer al respectivo lazareto de la moneda de níquel necesaria para sus transacciones.
- 2º Dicho reglamento no principiará á regir sin la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 6º Las cantidades necesarias para la ejecución de este Decreto se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la vigencia próxima.
Artículo 7º Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 31 de Diciembre de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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