Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 120, numeral 3, Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Las atribuciones y funciones contenidas en la Ley 5º de 1973 y en el presente Decreto, se ejercerán por el Ministerio de Agricultura, la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República, los fondos ganaderos y las demás entidades de crédito, con un criterio selectivo, dando prioridad a los proyectos y actividades de mayor interés nacional y que aseguren, dentro de los programas del Gobierno, el cumplimiento de los objetivos de promoción social y económica propuestos.
Parágrafo. Los préstamos del Fondo Financiero Agropecuario no tendrán limitación en su cuantía y para su otorgamiento se tendrá en cuenta, dentro de la disponibilidad global del mismo, fundamentalmente la conveniencia y rentabilidad de los proyectos presentados y la capacidad de prestatario para garantizar y utilizar los créditos, con miras a estimular la actividad agropecuaria. De consiguiente, los prestamistas se abstendrán de acudir a prácticas tales como la de condicionarlos al promedio de los depósitos del prestatario o a procedimientos análogos.
FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO
Constitución del Fondo.
Artículo 2°. Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, cuya emisión autoriza la Ley 5º de 1973, el Banco de la República organizará un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en la Ley 5º de 1973 y en este Decreto. El Fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", será administrado por el Banco de la República, a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario" en el mismo Banco, y estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Emisión de títulos de fomento agropecuario.
Artículo 3°. El Banco de la República emitirá títulos de crédito, denominados "Títulos de Fomento Agropecuario" de las clases "A" y "B". El producto de esta emisión se destinará a las actividades de fomento agropecuario, según lo establecido en el mismo Decreto.
Cupo adicional de redescuento.
Artículo 4°. Como complemento a los recursos de que trata el artículo anterior, la Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento, en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.
Autorización para contratar empréstitos.
Artículo 5°. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar y, con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.
De consiguiente, el Gobierno Nacional podrá vincular a los recursos del Fondo las contrapartidas de empréstitos externos, destinados a proyectos del sector agropecuario a que se refiere la Ley 5º de 1973 y este Decreto, a través del Fondo Financiero Agropecuario.
Clase de títulos.
Artículo 6°. Los "Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A" serán suscritos por los bancos citados en el artículo 8 de este Decreto.
Los "Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase B" serán colocados entre los institutos o empresas oficiales o de economía mixta.
Características de los títulos.
Artículo 7°. La Junta Monetaria fijará el monto, interés plazo, amortización y demás características de cada una de las dos clases de títulos de fomento agropecuario, contempladas en el artículo anterior.
Artículo 8°. Los bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15 por ciento ni más del 25 por ciento de sus colocaciones en títulos de la clase "A" de que trata el artículo 6 de este Decreto. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Banco Ganadero, Banco Central Hipotecario y Banco Cafetero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes.
Parágrafo. La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "colocaciones" y "colocaciones agropecuarias" y señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deben hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo.
Artículo 9°. El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en los artículos anteriores, si en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 5 y de allí en adelante, destina no menos del 50 por ciento de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10 por ciento adicional a otras actividades de fomento.
Para que pueda gozar de este beneficio, durante los primeros cinco (5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en general, en la forma y con sujeción a las pautas que le señale la Junta Monetaria, a solicitud del Ministerio de Agricultura.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por colocaciones agropecuarias los préstamos de que trata este Decreto, los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. El Banco Popular pagará la suscripción de los títulos de fomento agropecuario clase "A" que le corresponde dé acuerdo con el monto de las colocaciones a 30 de julio de 1973, en 24 cuotas mensuales iguales, o en un menor número de cuotas, si así lo decide. Cualquier aumento en las colocaciones que ocurra a partir del 1 de agosto de 1973 dará lugar a la suscripción de títulos en la forma prevista en el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 12. Los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, que no tengan el carácter de establecimientos de crédito, deberán suscribir y mantener invertido en títulos de fomento agropecuario de la clase "B" en una cuantía no inferior al 30 por ciento del saldo promedio de sus depósitos bancarios, a la vista o a término, en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se haga la inversión. Estos depósitos serán los provenientes de recursos del presupuesto nacional o de fuentes propias.
Los presidentes, directores o gerentes y demás representantes de las entidades mencionadas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Los auditores de los establecimientos públicos ejercerán el control y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Contraloría General de la República. Igual obligación corresponderá a los respectivos revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las empresas de economía mixta.
Artículo 13. El Banco de la República emitirá títulos de la clase "B" para ser suscritos voluntariamente por otros establecimientos públicos, sociedades de economía mixta o empresas industriales o comerciales del Estado.
Artículo 14. Las entidades públicas que suscriban títulos de la clase "B" en los términos de los dos artículos anteriores, no estarán obligadas a la inversión en bonos de desarrollo económico a que se refiere el Decreto 160 de 1972 y normas que lo modifican o adicionan, en una cuantía igual a la que suscriban en Títulos de Fomento Agropecuario de la clase "B".
Artículo 15. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:
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- Que los préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para las actividades y por las entidades prestamistas de que trata este Decreto.
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- Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en este Decreto. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los informes o documentos que éste les solicite.
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- Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 de 1973, en el presente Decreto en los reglamentos de la Junta Monetaria dentro de los cupos que ésta señale.
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- Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades respectivas, en las condiciones señaladas en la ley que se reglamenta y en este Decreto.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. El Ministerio de Agricultura al reglamentar lo relativo a la asistencia técnica y control de inversiones, así como la Dirección del Fondo, adoptarán las medidas necesarias para que, al estudiar o programar las inversiones que vayan a financiarse con recursos del Fondo, se tenga también en cuenta la adecuada protección y recuperación de los suelos y las aguas.
Con este fin, a la asistencia técnica y al control de inversiones se incorporarán, en coordinación con el INDERENA, técnicos en preservación de recursos naturales, quienes exigirán a los prestatarios abstenerse de ejecutar acciones que atentan contra esos recursos y prestarán su concurso a dueños, poseedores y tenedores de predios rurales para que ejecuten obras que protejan, recuperen o permitan un mejor aprovechamiento de las aguas y los suelos. La Junta Monetaria creará líneas especiales de redescuento para que tales obras puedan financiarse, en las condiciones más favorables, a plazos suficientemente amplios y con créditos complementarios de los que ordinariamente se otorgan para las distintas actividades agropecuarias.
Artículo 18. Para los efectos de este Decreto, entiéndese como crédito a corto plazo, los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años; y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años.
Artículo 19. La Junta Monetaria, sujetándose a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5 de 1973, determinará:
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- Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento, sus intereses, plazos, cuantías y formas de pago.
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- El monto, modalidad y porcentaje del redescuento, el cual no podrá ser inferior al 65 por ciento del valor de los préstamos.
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- Las instituciones bancarias o financieras que, teniendo por objeto principal el fomento agropecuario, pueden acudir al redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario.
Parágrafo 1. En los préstamos pecuarios para cría, no podrán señalarse plazos para su amortización total, inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro años. Los intereses no podrán cobrarse anticipadamente por períodos superiores a tres meses.
Parágrafo 2. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y los 24 meses.
Parágrafo 3º. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Ministerio de Agricultura, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2 por ciento a las vigentes para la ceba corriente.
No se entenderán como créditos agropecuarios para los efectos de la Ley 5 los que se concedan a empresas productoras y distribuidoras de dichos insumos.
Artículo 20. Los préstamos de que trata la Ley 20 de 1959, no serán redes contables con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. La Junta Monetaria, con base en los programas del Ministerio de Agricultura y las recomendaciones que éste le formule después de oír el concepto de la Dirección del Fondo determinará:
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- La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias que pueden financiarse con redescuento en el Fondo.
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- El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios.
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- Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses.
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- Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25 por ciento de sus existencias en ganado de cría, y
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- Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios.
Parágrafo 1. La Junta Monetaria distribuirá los recursos del Fondo con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente o para períodos más largos, según el cultivo o actividad de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que para el efecto el mismo Ministerio integrará con representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia técnica, crédito o mercadeo, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.
Parágrafo 2. Los programas de qué habla este artículo deberán ser consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán entrar en vigencia.
Parágrafo 3. A cada programa o subprograma que se elabore de conformidad con los dos parágrafos anteriores, se le asignará un cupo de redescuento en el Fondo, con indicación del plazo de amortización y, si es del caso, tasas de interés y redescuento, y demás condiciones a que deben sujetarse los préstamos que vayan a redes contarse con cargo a ese cupo.
Artículo 23. Sólo gozarán de derecho al redescuento con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, las operaciones de crédito que concedan los establecimientos bancarios sujetos a la inversión en títulos de Fomento Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las instituciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario; según definición de la Junta Monetaria, y las cooperativas de producción agropecuaria, siempre que, a juicio de la Dirección del Fondo estén al día en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 5 de 1973 y el presente Decreto.
Las cooperativas de producción agropecuaria podrán acudir al crédito del Fondo Financiero Agropecuario para los fines a que éste se destina, a través de los intermediarios financieros que tenga acceso al redescuento. Para estos préstamos la Junta Monetaria señalará tasas de interés y redescuento más favorables.
Artículo 24. La capacidad o cupo de redescuento de cada una de las entidades de crédito mencionadas en el artículo anterior, estará determinada primordialmente, no por lo que haya suscrito en títulos de la clase "A", sino por el número y monto de las inversiones benéficas y rentables que esté en condiciones de financiar en el período correspondiente; cuando se trate de una entidad de carácter privado, por su capacidad financiera para responder por el cupo de redescuento que se le conceda.
Artículo 25. Serán obligaciones de las entidades prestamistas que participen del mecanismo de crédito para fomento agropecuario, regulado en la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto, las de orientar a los solicitantes del crédito, otorgar los créditos con sujeción a los programas elaborados por el Ministerio de Agricultura, vigilar que se de a las inversiones el destino para el cual fueron concedidas, suministrar al Fondo las informaciones sobre el desarrollo de su operaciones de crédito que éste les solicite y, en general, cumplir y hacer cumplir las condiciones y demás responsabilidades que les corresponde como entidades con derecho al redescuento, en el Fondo Financiero Agropecuario.
Corresponderá a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección del Fondo, la inspección y vigilancia de las obligaciones prescritas en este artículo. La Superintendencia Bancaria por iniciativa propia o a solicitud del Fondo, aplicará las sanciones a que hubiere lugar por las violaciones a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 26. El Banco de la República, como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, podrá cargar en la cuenta de las entidades prestamistas las sumas correspondientes a los saldos insolutos de las operaciones de crédito redes contadas dentro de dicho Fondo, cuando quiera que compruebe que el beneficiario final del crédito o el intermediario financiero, han incumplido los contratos de préstamo a las demás obligaciones que se adquieren por virtud de la Ley 5 de 1973 o del presente Decreto, e informará a la Superintendencia Bancaria a fin de que aplique las sanciones a que hubiere lugar.
Las entidades autorizadas por el Ministerio de Agricultura para prestar asistencia técnica y controlar las inversiones, estarán en la obligación de enviar al Banco de la República los informes que éste les solicite para mantener una adecuada y oportuna supervisión sobre el uso de los préstamos redes contados.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Podrán ser beneficiarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que, demostrando su calidad de dueños, arrendatarios, poseedores o tenedores de buena fe de predios susceptibles de producción en, cualquiera de las actividades agropecuarias objeto de financiación, acrediten ante las entidades prestamistas que los están explotando o los proyectan explotar, dentro de las condiciones y requisitos señalados en la Ley 5 de 1973 y disposiciones que la desarrollen.
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