Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a vigilancia y control epidemiológico y medidas de seguridad
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución política,
DECRETA:
CAPITULOI. Disposiciones generales y definiciones.
Artículo 1º Del carácter de las disposiciones. De conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 9º de 1979, la salud es un bien dé interés público. En consecuencia son de orden público las disposiciones del presente Decreto, mediante las cuáles se regulan las actividades rerelacionadas con la vigilancia y control epidemiológicos.
Artículo 2º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
Vigilancia epidemiológica. La vigilancia epidemiológica es un proceso regular y contínuo de observación e investigación de las principales características y componentes de la morbilidad, mortalidad y otros eventos en salud en una comunidad, basado en la recolección, procesamiento, análisis, evaluación y divulgación de la información epidemiológica.
Evento en salud. Es el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en el nivel de salud de una comunidad.
Morbilidad. Es el fenómeno resultante de la frecuencia del evento "enfermedad" en una población, lugar y tiempo determinado.
Mortalidad. Es el fenómeno resultante de la frecuencia evento "muerte" en una población, lugar y tiempo determinado.
Vigilancia epidemiológica simplificada. Es el conjunto de actividades efectuadas por el personal auxiliar de atención primaria de salud como los promotores de salud, auxiliares de enfermería, promotores de saneamiento y otros, mediante las cuales se conocen o identifican hechos, enfermedades, muerte y factores condicionales, con el mayor grado de precisión que permitan tales actividades.
Vigilancia epidemiológica clínica. Es el conocimiento o identificación de hechos, enfermedades, muerte y factores condicionantes, efectuado con base en el diagnóstico del médico, con o sin el concurso del laboratorio.
Vigilancia epidemiológica intensificada. Es el conocimiento que se adquiere mediante la investigación exhaustiva de cada caso de enfermedad o evento en salud, utilizando recursos especializados, dada su transcendencia o gravedad.
Vigilancia epidemiológica histórica. Es el conocimiento que se adquiere mediante el estudio de los registros de la información obtenida por los organismos e instituciones de salud, con el objeto de conocer los comportamientos anteriores de los diferentes eventos en salud.
Diagnóstico epidemiológico. Es el juicio o calificación dado con respecto al nivel de salud de una comunidad, con base en el conocimiento científico del mismo.
Pronóstico epidemiológico. Es la previsión del comportamiento o situación de un evento de salud en el futuro, basado en la vigilancia y control epidemiológicos.
Control epidemiológico. Es el conjunto de acciones mediante las cuales se dá cumplimiento a las normas establecidas sobre la materia y se ejecutan las medidas previstas o se desarrollan las indispensables, para dar solución a un problema de salud.
Prevención epidemiológica. Es el conjunto de actividades o medidas tendientes a evitar la presencia de un evento epidemiológico, o a frenar su propagación a un núcleo mayor de población.
Información epidemiológica. Es el conjunto de datos sobre presencia, frecuencia y distribución de eventos en salud, que se utilizan para la vigilancia, pronóstico, diagnóstico, prevención y control epidemiológicos.
Estado inmunitario de la comunidad. Es la mayor o menor resistencia biológica de los individuos frente a las enfermedades, determinada por diversos factores condicionantes, determinantes o de riesgo.
Sensibilidad de una prueba. Es su capacidad para detectar los enfermos, evitando la presencia
de falsos negativos.
Especificidad de una prueba. Es su capacidad para descartar al exento de la enfermedad, evitando la presencia de falsos positivos.
Factores condicionantes, determinantes o de riesgo. Son todos aquellos componentes físicos, químicos, biológicos, psicológicos o sociales que están relacionados con la presencia y frecuencia de una enfermedad u otro evento en salud.
Enfermedades inmunoprevenibles. Son aquellas enfermedades que se pueden prevenir mediante la vacunación.
Enfermedades e infecciones intrahospitalarias. Son aquellas que se contraen en el ámbito hospitalario.
Enfermedades transmisibles. Son aquellas enfermedades que por ser causadas por un agente infeccioso específico o sus productos tóxicos, pueden ser transmitidas a una persona.
Enfermedades no transmisibles. Son aquellas no causadas por un agente infeccioso específico o sus productos tóxicos.
Agente Infeccioso. Es todo organismo, principalmente un microorganismo, capaz de producir una infección o una enfermedad infecciosa.
Infección. Es la entrada, desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una persona o animal.
Huésped u hospedero. Es un persona o animal vivo que en condiciones naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.
Epidemia (brote). Es el aumento inusitado de la frecuencia de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento de salud en un tiempo o lugar determinados. Generalmente se llama brote cuando se desarrolla en una población limitada.
Vector biológico. Es el medio de transmisión, indirecto y animado (generalmente un mosquito o insecto), de un microorganismo capaz de producir enfermedad.
Reservorio de un agente infeccioso. Es todo ser humano, animal, planta o material inanimada, donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para su supervivencia, reproduciéndose de manera que puede ser transmitido a un huésped o a un vector susceptible.
Sis-12. Es el formulario del Subsistema de Información del Sistema Nacional de Salud, utilizado para la notificación obligatoria de enfermedades.
CAPITULO II. Del diagnóstico, pronóstico, prevención, vigilancia, control, elementos de conocimiento y modelos normativos.
Artículo 3º Del objeto de la vigilancia y control epidemiológicos. La vigilancia y control epidemiológicos tienen por objeto evaluar los aspectos relacionados con la frecuencia, distribución y factores condicionantes de la enfermedad y otros eventos en salud, en todo el país o en una región determinada, de tal manera que se puedan planear y ejecutar acciones de promoción, diagnóstico y control. Dicha actividad conlleva los procesos de promoción, orientación, complementación y desarrollo de la investigación epidemiológica, así como la adopción o implantación de los esquemas o modelos de Vigilancia Epidemiológica Simplificada, Corriente o Clínica e Intensificada, en los distintos niveles.
Artículo 4º Del campo de aplicación para la vigilancia y control epidemiológicos. En desarrollo del artículo anterior el presente Decreto establece las normas básicas que deberá tener en cuenta el Ministerio de Salud para el cumplimiento de su función legal con respecto a:
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- El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como de los demás fenómenos que puedan afectar la salud;
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- La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
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- El cumplimiento de las normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.
Artículo 5º De los lineamientos para el diagnóstico y pronóstico epidemiológicos. Para las acciones de diagnóstico y pronóstico epidemiológicos, el Ministerio de Salud, al señalar las regulaciones sobre la materia, deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:
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- Actualización del conocimiento sobre:
- a) El comportamiento de las enfermedades y otros eventos en salud;
- b) Su tendencia en los diferentes grupos poblacionales;
- c) La tecnología apropiada para enfrentarlos, y
- d) Las acciones necesarias y las utilizadas para su prevención y control
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- Actualización periódica de la información epidemiológica y elaboración de proyecciones o probables comportamientos futuros de los eventos en salud.
Artículo 6º De los lineamientos para la prevención y el control epidemiológicos.
Para las acciones de prevención y control epidemiológicos, el Ministerio de Salud deberá:
- a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría o inspección para las profesiones médicas y paramédicas;
- b) Reglamentar la atención en caso de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
- c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
- d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad:
- e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
- f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
- g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos, para personas, animales, plantas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y
- h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país
Artículo 7º El Ministerio de Salud además de las disposiciones de prevención a que se refiere el literal d) del artículo anterior, señalará las medidas necesarias para la prevención epidemiológica, teniendo en cuenta los factores de riesgo que conllevan los portadores sanos y enfermos, como reservorios de agentes infecciosos que pueden diseminarse por razón de su ocupación u oficio.
Artículo 8º De los lineamientos en materia de auditoría e inspección profesional. Al señalar las regulaciones sobre auditoría o inspección de las profesiones médicas y paramédicas, el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:
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- Cumplimiento de los requisitos para el ejercicio profesional.
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- Cumplimiento de las normas establecidas sobre atención médica.
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- Cumplimiento de las normas sobre registro y notificación de la información rutinaria y de emergencia.
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- Cumplimiento de las disposiciones sobre investigación en salud.
Artículo 9º De los lineamientos en materia de atención médica. Al señalar las regulaciones sobre atención de enfermedades, el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:
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- Identificación de los problemas prioritarios de salud.
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- Definición de acciones tendientes a lograr la promoción de la salud.
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- Señalamiento de medidas preventivas mínimas a nivel individual y comunitario.
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- Determinación de los procedimientos mínimos apropiados para el diagnóstico y tratamiento de casos y grupos poblacionales.
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- Determinación de las acciones mínimas en materia de rehabilitación.
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- Definición de criterios de control de los problemas prioritarios de salud.
Artículo 10. Al señalar las regulaciones indispensables para los efectos del artículo 6º, literal d) y el artículo 7º del presente Decreto, el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:
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- Definición de tipos de actividades que deben restringirse o suspenderse según patologías.
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- Definición de criterios para levantar la restricción o suspensión.
Artículo 11. De los lineamientos para acreditar estado de salud. Al señalar las regulaciones sobre expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país, el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:
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- Necesidad de acreditar el estado de salud de las personas para efectos de su aislamiento o internación, de conformidad con el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.
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- Las necesidades de vigilancia epidemiológica en el país.
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- La sensibilidad y especificidad de las pruebas.
Parágrafo. Para los viajeros al exterior se cumplirán además las exigencias internacionales sobre la materia.
Artículo 12.Del diseño de medidas de vigilancia y control epidemiológicos. El Ministerio de Salud diseñará métodos, modelos y estrategias de vigilancia y control epidemiológicos para la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y sus secuelas. Igualmente se tendrán en cuenta otros eventos que puedan incidir en el nivel de salud de la comunidad.
Artículo 13. De la competencia para adelantar acciones de vigilancia y control epidemiológico. El Ministerio de Salud o sus entidades delegadas serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.
Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o a su entidad delegada para el cumplimiento de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias y del presente Decreto.
Artículo 14.De las fuentes de conocimiento para la vigilancia epidemiológica. Para efectuar la labor de vigilancia epidemiológica, las diferentes reparticiones de epidemiología del Sistema Nacional de Salud, deberá tener en cuenta las siguientes fuentes de conocimiento:
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- Datos demográficos.
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- Registros de mortalidad.
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- Registros y notificación de morbilidad.
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- Investigación y notificación de brotes.
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- Investigación epidemiológica de casos y contactos.
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- Investigación de laboratorio.
7: Investigación del estado inmunitario.
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- Investigación de vectores y reservorios.
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- Investigación sobre la utilización de medicamentos y productos biológicos.
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- Investigación de factores ambientales.
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- Encuestas nacionales o regionales de salud.
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- Datos registrados en desastres.
Artículo 15. De los modelos normativos para la vigilancia epidemiológica. Para la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, se adoptarán los modelos normativos que para tal fin señale el Ministerio de Salud. En cuanto a enfermedades inmunoprevenibles se refiere, se distinguen de manera especial: poliomielitis paralítica aguda, difteria, tétanos, tosferina, sarampión y tuberculosis.
CAPITULO III. De la estructura, organización, funciones, y capacitación en epidemiología.
Artículo 16. Del personal de vigilancia epidemiológica. La vigilancia epidemiológica se ejecutará por medio del personal de salud ubicado en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, así:
A. Nivel nacional. El Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Epidemiología, divulgará las normas generales del presente Decreto y las especiales que se dicten con fundamento en el mismo o en la ley, señalará los procedimientos a seguir y tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, con el fin de propender por el mejoramiento del estado de salud de la comunidad.
Tales normas y procedimientos deberán cumplirse por todos los organismos, entidades y profesionales que presten servicios de salud o intervengan en su prestación.
B. Nivel seccional. En los Servicios Seccionales de Salud se llevará a cabo la vigilancia epidemiológica a través de la Sección de Epidemiología y sus Grupos de Vigilancia Epidemiológica y Laboratorio de Salud Pública.
- C. Nivel regional. En este nivel, de acuerdo con su desarrollo técnico-administrativo, se designará para los efectos, un médico o un profesional de salud con capacitación en vigilancia epidemiológica, quien presidirá el Comité Regional de Vigilancia Epidemiológica.
- D. Nivel local. Las actividades de vigilancia epidemiológica, estarán a cargo de todo el personal de salud que labore en este nivel, bajo la coordinación del Médico Director del Hospital local quien presidirá el Comité Local de Vigilancia Epidemiológica.
Artículo 17. De la organización de epidemiología a Nivel Seccional. La Sección de Epidemiología en el segundo nivel o seccional, comprende:
- a) La jefatura de la Sección, la cual estará a cargo de un médico o de un profesional de la salud capacitado en epidemiología
- b) El Grupo de Vigilancia Epidemiológica, el cual estará compuesto por:
- Un médico o enfermera o profesional de la salud, con capacitación en epidemiología.
- Un auxiliar de epidemiología, el cual podrá ser un promotor de saneamiento o un auxiliar de enfermería, capacitado en vigilancia epidemiológica.
- Un profesional o un técnico de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística.
- c) El Grupo de Laboratorio, el cual estará a cargo preferentemente de un médico patólogo-clínico, o en su defecto de un profesional de ciencias químicas, biológicas o médicas, todos ellos con capacitación o experiencia en administración de laboratorios de salud pública.
- d) Una secretaria mecanotaquígrafa por lo menos.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se cumplirán las disposiciones legales a que haya lugar en materia de ejercicio de profesiones y oficios.
Articulo 18.De las funciones de epidemiología a Nivel Seccional. La Sección de Epidemiología del nivel seccional, en materia de vigilancia epidemiológica, tendrá las siguientes funciones:
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- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y las normas que, con fundamento en el mismo o en la. ley, establezca el Ministerio de Salud.
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- Dirigir, en su área de influencia, las actividades de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y las normas establecidas por el Ministerio de Salud con respecto a:
- a) La utilización de las fuentes de información, según el grado de oportunidad y veracidad de las mismas;
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